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Resolución General AFIP N° 880/2000

01 de Agosto de 2000

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 04 de Agosto de 2000

Boletín AFIP N° 38, Septiembre de 2000, página 1451

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos, legumbres secas, porotos, arvejas y lentejas, caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Registro Fiscal de Operadores. Resolución General N° 129 y sus modificaciones. Su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-PRODUCTOS AGROPECUARIOS-CEREALES-LEGUMBRES-ALGODON -RETENCIONES IMPOSITIVAS

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado, reglamenta el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, y dispone un régimen especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de los créditos fiscales.

Que una evaluación de la operatoria comercial hace aconsejable disponer la incorporación al Registro Fiscal, de los responsables inscriptos que intervengan en las operaciones de venta de granos y legumbres secas, en calidad de corredores.

Que teniendo en cuenta las características de las operaciones antes mencionadas, corresponde disponer que determinados operadores resulten pasibles de la retención del total de la alícuota del gravamen, cuando el importe de la venta no supere la suma de diez mil pesos, aún cuando el operador estuviera incluido en el Registro.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 4°, por el siguiente:

a) DOCE POR CIENTO (12%):

1. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, que se establece en el Título II de esta Resolución General y siempre que el importe de la factura o documento equivalente supere la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

El monto indicado en el párrafo anterior incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que graven la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta y no deberán computarse las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.

El monto de la operación no se tendrá en cuenta para la aplicación de la alícuota, cuando se trate de ventas efectuadas por un productor incluido en el Registro.

2. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 1°.

2. Sustitúyese el primer párrafo del inciso b) del artículo 4°, por el siguiente:

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):

En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, realizadas por:

1. Sujetos no incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas.

2. Responsables incluidos en el Registro excepto productores- cuando el importe de la factura o documento equivalente sea igual o inferior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), en las condiciones a que se refiere el segundo párrafo del punto 1. del inciso a).

3. Sustitúyese el último párrafo del artículo 8°, por el siguiente:

Los responsables que realicen operaciones de venta de granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos- y legumbres secas porotos, arvejas y lentejas-, sólo podrán solicitar la exclusión total o parcial- del régimen de retenciones, de acuerdo con lo previsto por las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y N° 75, cuando se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas.

4. Incorpórase como último párrafo del artículo 8°, el siguiente:

La exclusión otorgada de acuerdo con lo establecido por las Resoluciones Generales mencionadas en el párrafo anterior tendrá efectos para las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, sólo cuando el operador que realiza la venta se encuentre incluido en el Registro.

5. Incorpórase en el primer párrafo del artículo 16 el siguiente inciso:

c) De tratarse de un corredor:

1. PERSONAS FISICAS, EMPRESAS UNIPERSONALES Y SOCIEDADES DE HECHO:

1.1. Fotocopia certificada del documento de identidad del titular y de cada uno de los socios.

1.2. Fotocopia certificada del documento de identidad de cada una de las personas autorizadas a suscribir contratos de compraventa de granos.

2. PERSONAS JURIDICAS:

2.1. Copia certificada del acta constitutiva o del estatuto y de sus modificaciones.

2.2. Copia certificada de la Resolución del órgano societario (acta de asamblea, de directorio o de reunión de socios, etc.), en la que conste la designación de directores, socios gerentes, integrantes de los órganos de dirección, gerentes o representantes con facultades suficientes según el estatuto de la sociedad para suscribir boletos de compraventa de granos. Deberá estar claramente indicada la fecha de vencimiento del mandato, de corresponder.

2.3. Instrumento público que acredite el carácter de apoderado (poder general o especial).

2.4. Fotocopia certificada del documento de identidad de cada uno de los socios de sociedades de personas y de los integrantes de los órganos de dirección de las sociedades de capital, autorizados a suscribir contratos de compraventa de granos.

La documentación solicitada en los puntos 1. y 2. precedentes, podrá sustituirse por una Certificación extendida por una Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional, en la que conste que los aludidos elementos se encuentran en poder de esa entidad.

El formulario de declaración jurada N° 712 se presentará consignando la actividad principal y, en su caso, secundaria, en los recuadros OTRO del Rubro 1 DATOS DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE y a continuación una marca (x). 6. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

ARTICULO 18.- La procedencia de la inclusión por primera vez en el Registro será determinada por este Organismo, luego de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 16, y de verificar el comportamiento fiscal del solicitante respecto de sus obligaciones ante esta dministración Federal.

Periódicamente la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará verificaciones mediante sistemas informáticos para constatar que se mantiene el correcto comportamiento fiscal que diera origen a la primera inclusión del contribuyente en el Registro. Si se verificara una incorrecta conducta fiscal se procederá a la exclusión del contribuyente y se publicará en el Boletín Oficial la denominación del responsable al que corresponde dar de baja del Registro.

El acto del Juez Administrativo sobre la procedencia o no de la inclusión por primera vez en el Registro o el derivado del procedimiento establecido en el artículo 22, se dictará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la presentación a que se refieren los artículos 16 y 22, o al del aporte de la demás documentación que requiera este Organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, según corresponda.

De resultar procedente la inclusión en el Registro, este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario. La citada publicación oficial se efectuará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la fecha de emisión del acto administrativo que así lo determine.

7. Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

ARTICULO 19.- La incorporación y la exclusión de los responsables en el Registro producirán efecto a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente a aquél en el que se efectúe la publicación oficial prevista en el artículo anterior.

Las publicaciones de responsables comprendidos en el Registro continuarán vigentes hasta que este Organismo disponga la exclusión de los citados sujetos, mediante la correspondiente publicación oficial.

8. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:

ARTICULO 20.- A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación oficial de incorporación al Registro, los responsables pasibles de la retención dispuesta en el artículo 1°, y en su caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta de cada mes calendario de los productos comprendidos en el inciso a) del mencionado artículo, deberán a los fines de la aplicación de la alícuota del DOCE POR CIENTO (12%) al vendedor- acreditar, ante cada agente de retención la inclusión en el Registro de ambos, en caso de que intervenga un corredor. Para ello:

a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y b) presentarán:

1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.

2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acta de asamblea o de directorio y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.

9. Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 20, los siguientes:

Los agentes de retención deberán aplicar la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) y no podrán sustituir el procedimiento reglado en el primer párrafo por el indicado en el quinto párrafo, cuando en las operaciones intervengan corredores no incluidos en el Registro aún cuando el vendedor se encuentre comprendido en el mismo.

El corredor no incluido en el Registro no podrá practicar la retención del impuesto a las ganancias prevista por la Resolución General N° 830 por la enajenación de los productos comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la presente Resolución General. El adquirente practicará la mencionada retención al vendedor y no será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17 de la norma citada en primer término.

La liquidación del corredor no incluido en el Registro no se considera documento equivalente en los términos establecidos en el inciso e) del artículo 3° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. En tal supuesto el vendedor emitirá la factura correspondiente.

10.Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

ARTICULO 22.- Los sujetos pasibles de la retención, que no resulten incluidos por primera vez en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del Registro o los que fueran excluidos de las mencionadas nóminas, podrán presentar en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos- una nota, cuyo modelo se consigna como Anexo II de la presente, acompañada de los elementos que se estimen procedentes a los fines de su incorporación en el Registro.

La presentación de la mencionada nota deberá efectuarse, en todos los casos, dentro de los TREINTA (30) días inmediatos siguientes a la fecha en que se efectúen las referidas publicaciones.

11.Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

ARTICULO 25.- La primera presentación de los elementos previstos en el inciso c) del artículo 16 podrá ser efectuada, hasta el día del mes de agosto de 2000 que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables que soliciten su inclusión en el Registro, se fija seguidamente:

TERMINACION

FECHA

CUIT

0, 1 ó 2 28, inclusive

3, 4 ó 5 29, inclusive

6, 7 ó 8 30, inclusive

Los corredores que soliciten la incorporación al Registro con posterioridad a la fecha de vencimiento que corresponda, indicada en el párrafo anterior, y el resto de operadores que las efectúen a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución General, serán incorporados de resultar procedente- en posteriores publicaciones oficiales.

12.Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

ARTICULO 26.- La primera publicación oficial de los responsables comprendidos en el inciso c) del artículo 16 se efectuará hasta el día 31 de octubre de 2000, inclusive.

13.Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:

ARTICULO 29.- La forma de pago indicada en el inciso b) del artículo 27 procederá aun cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado, por acreditar el proveedor su exclusión total de la retención, mediante la exhibición, ante el respectivo agente de retención, de la publicación en el Boletín Oficial de su inclusión en la respectiva nómina, de acuerdo con lo previsto por las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y N° 75, debiendo además acreditar su inclusión en el Registro conforme lo establece el artículo 20 de esta Resolución General excepto de tratarse de las operaciones de compra de algodón en bruto.

14. Sustitúyese el último párrafo del artículo 33, por el siguiente:

Cuando el vendedor exhiba la publicación oficial que acredite fehacientemente su exclusión total o la reducción parcial de la alícuota, de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y N° 75, el mismo no podrá ejercer la opción prevista en el párrafo primero.

Modifica a:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 888/2000:

ARTICULO 2°.- Las disposiciones de la presente Resolución General serán de aplicación a partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto:

a) Lo previsto por los puntos 1. y 2. del artículo 1°, que entrará en vigor a partir del día 7 de noviembre de 2000, inclusive.

b) Lo dispuesto en el punto 9. del artículo 1°, que regirá para las operaciones que se realicen a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al día en el que se efectúe la publicación en el Boletín Oficial de la primera nómina de corredores incluidos en el "Registro", inclusive.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 880/2000:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Apruébase el texto actualizado de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones contenido en el Anexo que forma parte de esta Resolución General.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 880(AFIP).

Visualizar Anexo I


FIRMANTES

Hector C. Rodríguez