AFIP

Resolución General N° 741/1999

ASUNTO

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO). Ley N° 24.977, su modificatoria y complementaria. Decreto N° 885/98. Responsables adheridos al régimen. Su recategorización. Plazo y demás condiciones.

Fecha de emisión: 07/12/1999

B.O.: 17/12/1999

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), creado por la Ley N° 24.977, su modificatoria y complementaria, y el Decreto N° 885, que lo reglamenta, de fecha 29 de julio de 1998, y

CONSIDERANDO

Que los responsables adheridos al régimen citado en el visto permanecerán por un lapso anual en la categoría declarada, sin perjuicio de las rectificaciones que puedan efectuar debido a errores o inexactitudes.

Que, asimismo, dichos responsables estarán correctamente encuadrados cuando los ingresos brutos, las magnitudes físicas y el precio unitario, correspondientes al año calendario inmediato anterior a aquél en el que efectuaron su categorización, no superen los límites establecidos para la categoría declarada.

Que, en consecuencia, resulta necesario disponer el plazo y demás condiciones que deberán observar los responsables para efectuar su recategorización.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7°, 14 y 28 del Anexo de la Ley N° 24.977, su modificatoria y complementaria, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A efectos de la recategorización, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán cumplir con las obligaciones dispuestas por el Anexo de la Ley N° 24.977, su modificatoria y complementaria, por el Decreto N° 885/98 y por la Resolución General N° 619, así como con el plazo y demás condiciones que se establecen por medio de la presente.


A - RECATEGORIZACION. DETERMINACION.


Texto vigente según Resolución General Nº 794/2000 AFIP

ARTICULO 2°.- Los ingresos brutos, la energía eléctrica consumida, la superficie afectada a la actividad y, en su caso, el precio unitario máximo de las operaciones, correspondientes al año calendario inmediato anterior, determinarán la categoría en la cual el responsable debe encuadrarse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando:

a) Los ingresos brutos o la energía eléctrica consumida en los últimos DOCE (12) meses, hayan superado los límites establecidos para la última categoría del RS;

b) la superficie afectada a la actividad o el precio unitario máximo de las operaciones -de corresponder- superen los límites establecidos para la última categoría del RS.

A partir del día 1 de abril de 2000, inclusive, el pequeño contribuyente que se encuadre en las Categorías IV a VII deberá contar -para adherir, recategorizarse y permanecer en el RS- con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados exigidos por el artículo agregado a continuación del artículo 7º del Anexo de la Ley del citado régimen.


B - SUJETOS NO OBLIGADOS A RECATEGORIZARSE.


Texto vigente según Resolución General Nº 911/2000 AFIP

ARTICULO 3°. — Los responsables no están obligados a recategorizarse, cuando:

a) Deban permanecer en la misma categoría del RS, por aplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo 2° de la presente;

b) desde el mes de inicio de actividad, inclusive, no hayan transcurrido DOCE (12) meses hasta el día 31 de diciembre del año de inicio. En este caso, dado que se desarrolló la actividad durante un lapso inferior al año calendario, corresponderá la aplicación del procedimiento dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 —inicio de actividad— del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias y complementaria.

Los sujetos comprendidos en el inciso a) continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría, mientras que los mencionados en el inciso b) ingresarán el que resulte de la aplicación del procedimiento de inicio de actividad.


C - PLAZO.


ARTICULO 4°.- La recategorización en el RS se efectuará en el lapso comprendido entre los días 1 y 20, ambos inclusive, del mes de marzo de cada año calendario. Cuando alguna de las fechas indicadas precedentemente coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente.


Textos Relacionados:

  • Resolución General Nº 1643/2004 AFIP Artículo 1º (Suspende transitoriamente la recategorización prevista para el mes de marzo de 2004, hasta la fecha que se determine para efectuar la recategorización general en virtud de las modificaciones introducidas al régimen por la Ley Nº 25.865.)

D - OBLIGACION DE PAGO. PERIODO COMPRENDIDO.


ARTICULO 5°.- Las obligaciones de pago resultantes del RS tendrán efectos por el período comprendido entre el día 1 de abril y el día 31 de marzo del año calendario inmediato siguiente, ambas fechas inclusive.


E - PLACA IDENTIFICATORIA Y CREDENCIAL DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE.


ARTICULO 6°.- Dentro del término de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recategorización, la "Placa Identificatoria de Pequeño Contribuyente" y la "Credencial de Pequeño Contribuyente" serán renovadas y remitidas al domicilio declarado por el responsable.


F - DISPOSICIONES TRANSITORIAS. PAGOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2000.


ARTICULO 7°.- Los sujetos que se encuentran categorizados a la entrada en vigencia de esta Resolución General, deberán:

a) efectuar los pagos de los meses de enero, febrero y marzo del año 2000, conforme a la categoría en la cual se encuentran adheridos al RS;

b) analizar los parámetros correspondientes al año calendario 1999 para determinar si corresponde, o no, efectuar la recategorización en el mes de marzo del año 2000.


G - DISPOSICIONES GENERALES.


ARTICULO 8°.- La falta de recategorización en el período comprendido entre los días 1 y 20, ambos inclusive, del mes de marzo de cada año calendario, implicará la ratificación de la categoría del RS declarada con anterioridad.


ARTICULO 9°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

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