Texto vigente según Resolución General Nº 794/2000 AFIP
ARTICULO 2°.- Los ingresos brutos, la energía eléctrica consumida, la superficie afectada a la actividad y, en su caso, el precio unitario máximo de las operaciones, correspondientes al año calendario inmediato anterior, determinarán la categoría en la cual el responsable debe encuadrarse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando:
a) Los ingresos brutos o la energía eléctrica consumida en los últimos DOCE (12) meses, hayan superado los límites establecidos para la última categoría del RS;
b) la superficie afectada a la actividad o el precio unitario máximo de las operaciones -de corresponder- superen los límites establecidos para la última categoría del RS.
A partir del día 1 de abril de 2000, inclusive, el pequeño contribuyente que se encuadre en las Categorías IV a VII deberá contar -para adherir, recategorizarse y permanecer en el RS- con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados exigidos por el artículo agregado a continuación del artículo 7º del Anexo de la Ley del citado régimen.
Texto original según Resolución General Nº 741/1999 AFIP
ARTICULO 2°.- Los ingresos brutos, las magnitudes físicas y el precio unitario, correspondientes al año calendario inmediato anterior, determinarán la categoría en la cual el responsable debe encuadrarse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando en los últimos DOCE (12) meses los ingresos brutos, la energía eléctrica consumida, la superficie afectada a la actividad o el precio unitario máximo de las operaciones, hayan superado los límites establecidos para la última categoría del RS.