AFIP

Resolución General N° 596/1999

ASUNTO

Aduana domiciliaria. Establécese un régimen en los establecimientos y en los Depósitos Fiscales de las empresas que reúnan determinados requisitos, para proceder al desaduanamiento de las mercaderías que ingresen o egresen de dichos Depósitos mediante Tránsitos o Traslados y que sean consignadas a tales empresas o por ellas destinadas aduaneramente.

Fecha de emisión: 17/05/1999

B.O.: 20/05/1999

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las Resoluciones Generales N° 176 (AFIP) de fecha 28 de julio de 1998 y 312 (AFIP) de fecha 21 de Diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO

Que la experiencia recogida en el tema aconseja el dictado de una nueva norma que solucione los inconvenientes puestos de manifiesto por las empresas interesadas.

Que el artículo 31°, segundo párrafo del Decreto N° 2284 de fecha 01 de Noviembre de 1991 de Necesidad y Urgencia, ratificado por la Ley 24307, establece que el control aduanero tendrá carácter selectivo y no sistemático.

Que la aplicación de la selectividad para las situaciones no alcanzadas por los controles obligatorios impuestos por las normas legales o reglamentarias relativas al tratamiento tributario y a la aplicación de prohibiciones de carácter económico y no económico, tiene como elemento prioritario, sino determinante, la conducta del operador.

Que en virtud de ello es necesario implementar procedimientos a partir de evaluaciones, que en cumplimiento estricto de la Ley 24307 permitan efectuar los controles selectivos en forma eficiente cuidando la fluidez del comercio exterior conforme lo establece dicha norma legal.

Que una de las metas del Plan Estratégico emanado de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS consiste en agilizar el control sobre el tráfico del comercio internacional y que conforme con los objetivos primero - puntos 7, 9, 10 y 12; segundo punto 1; y sexto puntos 1 y 5 del aludido Plan, se implanta por la presente un régimen para el desaduanamiento de mercaderías, según las condiciones especiales del usuario y las obligaciones y responsabilidades que se estatuyen por la presente resolución.

Que según este régimen, aquellos usuarios que por el volumen y concentración de operaciones reúnan los requisitos y condiciones establecidas en este acto, podrán solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, su incorporación en el sistema que aquí se implanta, que asegura la tramitación del desaduanamiento de las mercaderías que ingresen o egresen del establecimiento o depósito fiscal del usuario, y sean a él consignadas o por él destinadas aduaneramente.

Que el procedimiento aquí estatuido implica una facultad para el servicio aduanero de conceder la inclusión al régimen, previa constatación que se reúnan todas las condiciones necesarias según la presente.

Que resulta de primordial prioridad para el desaduanamiento de las mercaderías sujetas a este régimen, privilegiar el sentido de confiabilidad fiscal, entendiéndose por tal concepto el normal cumplimiento de las obligaciones aduaneras, impositivas y previsionales y el otorgamiento de facilidades para efectuar controles físicos y contables, con la necesaria participación de las áreas competentes de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ello sin resignar las facultades de fiscalización propias del Organismo.

Que el presente sistema reconoce antecedentes internacionales que han arrojado excelentes resultados, tanto para los usuarios cuanto para el Servicio Aduanero.

Que ello es así, toda vez que el procedimiento en cuestión permite un movimiento ágil de las mercaderías entre los lugares de arribo y de desaduanamiento, al amparo de una garantía suficiente, sin aumentar los costos operativos y con una eficiente y oportuna cancelación de Tránsitos y Traslados, acortando la permanencia de las mercaderías en los Depósitos Fiscales Generales y descongestionando los mismos.

Que la incorporación al régimen aquí implantado, no implica dejar de lado el cumplimiento de la normativa vigente para el régimen general, en tanto no sean cuestiones de procedimiento que estén incluidas en el presente.

Que en cuanto a la concesión y ampliación de permisos para explotación de Depósitos Fiscales, el régimen que se implanta constituye una excepción prevista en el artículo 3° de la Resolución N° 347/97 (DGA).

Que ha tomado intervención el servicio jurídico de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS a través del Dictamen N° 04/98 (DI ALEG).

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 7°, Apartado 9), y 9°, Apartado 1), Inciso a) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Establecer un régimen en los establecimientos y en los Depósitos Fiscales de las empresas que reúnan los requisitos fijados en los Anexos de la presente, para proceder al desaduanamiento de las mercaderías que ingresen o egresen de dichos Depósitos mediante Tránsitos o Traslados y que sean consignadas a tales empresas o por ellas destinadas aduaneramente.


ARTICULO 2° - La incorporación al presente régimen será solicitada por el interesado en forma escrita y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, deberá expedirse sobre la aceptación o rechazo de la misma dentro del plazo de SESENTA (60) días desde la presentación de dicha solicitud.


ARTICULO 3° - El régimen instaurado por la presente según los requisitos, modalidades, responsabilidades y obligaciones fijados en los Anexos que forman parte de esta Resolución, constituye una excepción prevista en el Art. 2° - apartado c) de la Resolución N° 87/98 (DGA), y no exime ni a los usuarios ni al Servicio Aduanero del cumplimiento de la normativa vigente, en tanto no se trate de cuestiones del procedimiento que se regulan por este acto resolutivo.


Art. 4º — Aprobar los Anexos I: INDICE TEMATICO, II: ACOGIMIENTO AL REGIMEN – RESPONSABILIDADES DEL USUARIO, III: DISPOSICIONES OPERATIVAS Y ASPECTOS NORMATIVOS PARTICULARES, IV: DISPOSICIONES DE FISCALIZACION, y V: ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS, que integran la presente Resolución.


ARTICULO 5° - La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, con la participación de las áreas competentes, constatará el cumplimiento de los requisitos y condiciones enumerados en la presente Resolución General y notificará al peticionante la aceptación o rechazo de su inclusión en el presente régimen.


ARTICULO 6° - El control periódico del cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Resolución General quedará a cargo de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, que dictaminará sobre la permanencia del sujeto en el presente régimen, siendo que el incumplimiento de alguna de las responsabilidades impuestas tendrá por efecto la exclusión del operador del mismo.


ARTICULO 7° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá excluir del presente régimen a cualquier responsable en razón de la evaluación de sus antecedentes, grado de cumplimiento o cuando se detecten situaciones que perjudiquen las condiciones de seguridad que el usuario poseía al momento de ingresar al precitado régimen.


ARTICULO 8° - El presente régimen asume características generales, quedando facultado el Director General de Aduanas para dictar normas complementarias a la presente.


ARTICULO 9° - La presente Resolución deja sin efecto las Resoluciones Generales 176 y 312 (AFIP).


ARTICULO 10° - Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (MONTEVIDEO R.O.U.) y a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (MONTEVIDEO R.O.U.). Cumplido, archívese.


ANEXO I - INDICE TEMATICO

ANEXO II  ACOGIMIENTO AL REGIMEN - RESPONSABILIDADES DEL USUARIO.

ANEXO III  DISPOSICIONES OPERATIVAS Y ASPECTOS NORMATIVOS PARTICULARES.

ANEXO IV  DISPOSICIONES DE FISCALIZACION.

ANEXO V  ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS.


ANEXO II ACOGIMIENTO AL REGIMEN – RESPONSABILIDADES DEL USUARIO (Según RG 3015/11)

1. SOLICITUD DE ACOGIMIENTO AL REGIMEN:

La solicitud de inclusión en el Régimen de Aduanas Domiciliarias se formalizará ante la Dirección General de Aduanas. A tal fin, el sujeto deberá:

1.1. Acceder al servicio Sistema Registral disponible en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y, en el Menú Registros Especiales, seleccionar la opción F 420/R - Registro de Operadores de Comercio Exterior -. Dentro de ella, en el campo Trámite a Realizar deberá optar por "Inicio" y en el campo Tipo de Operador de Comercio Exterior seleccionará Régimen de Aduana Domiciliaria (DOMI). Asimismo, consignará los datos requeridos por el sistema. Una vez aceptado el trámite, el sistema emitirá la constancia del Inicio de Trámite de Inscripción.

1.2. Presentar una nota, en la cual:

1.2.1. Manifestará su intención de incorporarse al Régimen de Aduanas Domiciliarias.

1.2.2. Detallará la actividad que realiza.

1.2.3. Consignará el número de resolución general por la que fue incorporado a la nómina a que se refiere el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2854 y sus modificatorias.

1.2.4. Expresará, con carácter de declaración jurada, que no se encuentra alcanzado por las causales de exclusión establecidas para el presente régimen en los puntos 5.4 y 5.5 del presente Anexo.

1.2.5. Indicará la cantidad y el valor total de las operaciones realizadas en las condiciones indicadas en el Anexo V de esta resolución general.

1.3. Adjuntar:

1.3.1. Ofrecimiento de garantía a satisfacción de esta Administración Federal, de conformidad con lo establecido en el punto 4 del presente Anexo, especificando clase y monto de la misma.

1.3.2. Comprobante emitido por el Sistema Registral como constancia de inicio del trámite de inscripción en el Registro Especial Aduanero de Operador del Régimen de Aduana Domiciliaria (Formulario 420/R Registro de Operadores de Comercio Exterior).

1.3.3. Comprobante emitido por el Sistema Registral como constancia de la declaración del domicilio de radicación de la Aduana Domiciliaria (Formulario 420/D Declaración de Domicilios).

2 TRAMITE DE LA SOLICITUD:

2.1 Presentada la solicitud, el Servicio Aduanero determinará si la misma se adecua a las condiciones generales de la presente y recabará de las dependencias competentes las certificaciones referidas a los requisitos y condiciones detalladas en esta Resolución.

2.2 Con las constataciones de los registros y condiciones pertinentes, así como de las condiciones del o los depósitos en cuestión, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, podrá aceptar o no la inclusión de la peticionante al régimen, luego de evaluar si el mismo reúne las condiciones de confiabilidad fiscal, notificándole tal decisión.

2.3 Si la decisión, facultativa de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, fuera favorable a la inclusión de la peticionante en el presente régimen, se convendrá la fecha en que la firma constituirá la garantía a favor de dicha ADMINISTRACION FEDERAL, de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo y se procederá a inscribir a la firma como Agente de Transporte Aduanero (ATA), si no estuviera inscripta en tal condición.

2.4 Si la decisión no fuera favorable a la solicitud presentada, ello no dará derecho a reclamo alguno por parte de la solicitante.

2.5 Constituida la garantía de acuerdo con las previsiones del presente Anexo, se suscribirá la conformidad para la inclusión en el régimen presente por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

3 DE LAS RESPONSABILIDADES DEL USUARIO:

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales vigentes, los usuarios estarán obligados a asumir ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS las siguientes obligaciones:

a) Como permisionaria del o los Depósitos Fiscales en cuestión.

b) Como único Importador y Exportador de las mercaderías que se desaduanen en dicho depósito.

c) Como único Agente de Transporte Aduanero de las mercaderías en cuestión, excluyendo el Tránsito Internacional Terrestre y como responsable principal en el aspecto tributario en calidad de transportista.

d) Mantener garantía suficiente a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

e) Como responsable principal por el tránsito interior y el traslado a la Aduana domiciliaria en el aspecto tributario

f) Mantener las condiciones de confiabilidad fiscal no incurriendo en cualquiera de las causales enumeradas en el apartado 5 del presente Anexo.

Si por cualquier razón se modificase esta condición, deberá comunicarlo dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

g) Brindar todos los recursos materiales y humanos para facilitar la operatoria del régimen.

h) Comunicar con razonable anticipación cualquier cambio significativo que afecte la operatoria aduanera de la empresa, a fin de que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS arbitre las medidas que correspondan.

i) A requerimiento de la AFIP el beneficiario deberá informarle en forma inmediata y fehaciente acerca de la existencia y el movimiento de mercaderías sin desaduanar.

4 DE LA GARANTIA:

4.1 Cobertura

La garantía a constituir a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, es una garantía global que cubre la actuación como usuario del régimen y la relativa a su carácter Como Depositario, Importador - Exportador, Agente de Transporte Aduanero y como principal responsable tributario en calidad de transportista, así como por la percepción de los estímulos a la exportación en las operaciones que se realicen dentro del régimen.

4.2 Clase y monto:

La clase y monto de la garantía global serán a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y se establecerán en consideración al patrimonio de la firma, al volumen de operaciones de Importación y Exportación tramitadas en el último año fiscal y al total de los tributos pagados y garantizados por dichas operaciones, y estímulos percibidos sobre exportaciones en igual período.

4.3 Plazo - Renovación - Reajuste:

La garantía se constituirá por el plazo mínimo de UN (1) año y deberá renovarse en forma previa a su vencimiento, si se mantienen las condiciones del presente régimen. Deberá reajustarse cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estime que han variado las condiciones de operatividad de la empresa y así se lo comunique.

5 NO PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN QUIENES:

5.1 Registren incumplimientos, al momento de interponer la respectiva solicitud, respecto de la presentación y pago de saldos resultantes de las declaraciones juradas u otros conceptos exigibles correspondientes a sus obligaciones impositivas y previsionales vencidas durante los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, como así también respecto de tributos aduaneros.

5.2 Hayan sido sancionados con multas que estén firmes, dentro de los períodos no prescriptos, con fundamento en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Procedimientos Fiscales 11.683. (T.O. 1998 y sus modificaciones).

5.3 Hayan sido suspendidos para solicitar reintegros anticipados del Impuesto al Valor Agregado vinculado a operaciones de exportación, con motivo de registrarse impugnaciones respecto de la procedencia y/o legitimidad, total o parcial, del impuesto requerido en devolución, como consecuencia de verificaciones practicadas por este Organismo.

5.4 Habiendo sido querellados o denunciados penalmente por delitos en materia tributaria, previsional o aduanera, se les hubiera dictado el auto de procesamiento, así como tampoco las personas jurídicas cuyos titulares, socios - gerentes o directores, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos aludidos.

5.5 Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales, aduaneras o de terceros, si se les hubiera dictado un auto de procesamiento. También aquellos cuyos incumplimientos guarden relación con causas en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo de sus funciones, así como tampoco las personas jurídicas cuyos titulares, socios - gerentes o directores, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos aludidos.

5.6 En caso de modificarse algunas de las situaciones previstas en los apartados 5.4 y 5.5 precedentes, éstas deberán ser comunicadas a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de producida la modificación, por el beneficiario.

5.7 Cualquier omisión o inexactitud en la declaración mencionada en el apartado 1 inciso i) o del apartado 3 inciso f) originará:

a) La exclusión del presente régimen.

b) La apertura del correspondiente Sumario Administrativo, considerándose dicha omisión o inexactitud como falta grave.

6. FINALIZACION DEL TRAMITE DE INSCRIPCION AL REGIMEN

6.1. Cumplido con los requisitos de inscripción para este régimen, el sujeto deberá acceder al servicio Sistema Registral disponible en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

6.2. Luego, en el Menú Registros Especiales, seleccionar la opción F 420/R - Registro de Operadores de Comercio Exterior -. Dentro de ella, en el campo Trámite a Realizar deberá optar por "Alta" y en el campo Tipo de Operador de Comercio Exterior seleccionará Régimen de Aduana Domiciliaria (DOMI). Una vez aceptado el trámite, el sistema emitirá la constancia de aceptación.

ANEXO III DISPOSICIONES OPERATIVAS Y ASPECTOS NORMATIVOS PARTICULARES DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION.

1 SELECTIVIDAD:

Será la determinada por la Comisión de Selectividad y deberá incorporar entre otros, como elementos de definición, las características de confiabilidad fiscal establecidas por el presente régimen.

2 SERVICIO ADUANERO:

Dentro del presente régimen se establece el concepto de ADUANA DOMICILIARIA, a través del cual la AFIP prestará todos los servicios inherentes a su tarea dentro del domicilio o de los domicilios establecidos para la operatoria, incluyendo la afectación de autorizaciones especiales que les hubieran sido concedidas a las empresas beneficiarias, será administrada en forma centralizada y afectadas mediante pedidos vía Fax desde otras Aduanas, en las cuales el beneficiario hubiere presentado destinaciones.

En los casos en que se requiera efectuar afectaciones sobre la documentación complementaria u otros documentos que acompañen a ésta, será realizada por el declarante bajo firma y sello aclaratorio.

3 DECLARACIONES INEXACTAS

Cuando de la verificación se constate la inexactitud de la declaración en las condiciones del artículo 954 del Código Aduanero, se autorizará el libramiento de la mercadería resultante previa extracción de muestras o aporte de literatura técnica o catálogos, de acuerdo a las características de la misma, iniciándose posteriormente las actuaciones sumariales que correspondan.

En caso que el monto a garantizar de conformidad el artículo 453 inc. h) del citado texto legal supere el de la garantía constituida conforme lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, se exigirá garantía por la diferencia.

Exceptúase del procedimiento indicado las inexactitudes que produjeren la transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, prevista en el apartado b) del citado artículo 954, en cuyo caso no podrá procederse a la liberación de la mercadería.

IMPORTACION

4 ARRIBO DE LA MERCADERIA

Las mercaderías podrán arribar al Territorio Aduanero por cualquier Aduana y por cualquier vía, pudiendo gestionar el beneficiario su ingreso al depósito bajo las siguientes condiciones:

4.1 TRASLADO:

Cuando el arribo se produzca en jurisdicción de la Aduana en donde se encuentra instalado el beneficiario, el ingreso a su depósito se realizará mediante la solicitud de traslado, procediendo al cierre de ingreso al depósito en el carácter de depositario. La mencionada solicitud podrá presentarse en la Aduana Domiciliaria.

4.2 TRANSITO INTERIOR:

Cuando el arribo se produzca por otras Aduanas a través de las vías acuática o aérea, el ingreso a depósito se realizará a través de la Destinación Sumaria de Tránsito Terrestre, (TRAS), formalizándose el arribo mediante la presentación del manifiesto SIM.

Igual procedimiento se aplicará para las mercaderías arribadas al Territorio Aduanero por la vía terrestre y que hubieran ingresado a depósito en una Aduana distinta a la de la jurisdicción del beneficiario.

4.3 TRANSITO INTERNACIONAL TERRESTRE:

Las mercaderías que arriben directamente al depósito del beneficiario al amparo del Manifiesto Internacional de Carga por modo Carretera o Ferroviario (MIC/DTA o TIF/DTA), serán registradas mediante el Manifiesto Sistema Informático María (SIM), procediéndose al cierre de ingreso al depósito para las Aduanas que operen en dicho sistema.

5 NOTA DE CONTENIDO:

5.1. En la presentación de la Solicitud de Traslado o de las Destinaciones de Tránsito mencionadas en el punto 4, el beneficiario deberá adjuntar, con carácter de DOCUMENTACION OBLIGATORIA y sin excepción, la NOTA DE CONTENIDO, en original y duplicado, que deberá contener mínimamente los siguientes datos:

-tipo e identificación de los bultos.

-cantidad de unidades de venta.

-descripción de las mercaderías y/o sus códigos.

-número y fecha de la factura correspondiente.

-emisor de la Nota de Contenido.

Este documento también podrá ser exigido en los procedimientos de verificación u otros controles que efectúe el personal de la AFIP sobre mercaderías comprendidas en el presente régimen.

5.2 El beneficiario indicará en todas las fojas de la NOTA DE CONTENIDO el Identificador del Traslado o de las Destinaciones de Tránsito mencionadas en el Punto 4 precedente, debiendo el agente aduanero proceder a su control, dejando constancia del mismo en todas las fojas con fecha, sello y firma.

5.3 En el caso que la FACTURA COMERCIAL contenga la totalidad de los datos exigibles a la NOTA DE CONTENIDO, la misma (o un fax o fotocopia de ésta autenticados por la firma importadora) podrá usarse en su lugar.

5.4 En todas las Destinaciones en donde se efectuaren declaraciones sumarias que se utilicen en este régimen, la NOTA DE CONTENIDO resultará ampliatoria de tales declaraciones, adoptando el carácter de declaración comprometida en cuanto a los datos allí descriptos.

5.5 La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer en el futuro que la NOTA DE CONTENIDO se incorpore al registro SIM, como de otros datos que se consideren necesarios para el control físico de la mercadería en jurisdicción aduanera.

6 GARANTIA:

No se exigirá la constitución de garantía individual por cada destinación u otras situaciones previstas en el presente régimen, siendo sustituidas por la descripta en el ANEXO II, punto 4 de esta Resolución.

7 ARRIBO DE LA MERCADERIA AL DEPOSITO DEL BENEFICIARIO:

7.1 El depósito del beneficiario deberá estar habilitado de acuerdo a los términos de la Resolución ex-ANA Nº 3343/94.

7.2 Cuando resulte necesario, a requerimiento del beneficiario y bajo su responsabilidad como depositario, el personal de la AFIP destacado en la Aduana Domiciliaria habilitará otros espacios, con la única exigencia de que reúnan las condiciones mínimas de seguridad de acuerdo a las características o embalaje de las mercaderías a almacenar. En el supuesto previsto en el Punto 7.6 de este ANEXO, esta habilitación será otorgada únicamente cuando no fuere posible el libramiento.

7.3 Cuando se opte por destinar parcialmente un Documento de Transporte, éste será presentado con el Manifiesto de Desconsolidación, identificando cada parcial con el número del Documento de Transporte original más un dígito correlativo.

7.4 En el caso de tratarse de una Destinación Suspensiva de Tránsito, una vez ingresada la mercadería se cumplirá la tornaguía remitiéndola a la Aduana de ingreso.

7.5 La mercadería deberá permanecer sin derecho a uso hasta tanto se oficialicen y posteriormente liberen las destinaciones que se realicen por los subregímenes autorizados.

7.6 Cuando se hubieren presentado ante la Aduana Domiciliaria las Destinaciones de Importación a consumo o temporales, con anterioridad al ingreso de las mercaderías al establecimiento, procedentes del lugar del arribo al Territorio Aduanero o de un Depósito Fiscal, éstas podrán ser conducidas directamente al lugar donde serán depositadas o utilizadas después del libramiento. Cuando el beneficiario utilizare en forma permanente y exclusiva este procedimiento, no será exigible la habilitación del Depósito Fiscal.

En tal caso el Servicio Aduanero procederá inmediatamente:

a) al libramiento, o

b) a la verificación de la mercadería durante la descarga de las unidades de transporte o de carga y al libramiento.

7.7 OFICIALIZACION DE DESTINACIONES:

Las destinaciones deberán contener como dato adicional obligatorio el Número de Registro del Tránsito o del Traslado del cual provienen.

En casos excepcionales, y cuando la naturaleza de la actividad del beneficiario no permita el desaduanamiento en la Aduana Domiciliaria, el Administrador de la Aduana donde esté radicada solicitará a otras Aduanas que se encuentren cercanas, que actúen como resguardo de ésta.

8 REGIMEN DE IDENTIFICACION DE MERCADERIAS:

8.1 Las mercaderías alcanzadas por el Régimen de Identificación (Resolución ex-ANA Nº 2522/87 y modificatorias) quedan exceptuadas del mismo únicamente cuando se utilicen como partes integrantes de los bienes finales producidos.

8.2 En caso que el operador decida cambiar el destino de las mercaderías, deberá proceder a su identificación de acuerdo a la normativa vigente.

8.3 En caso de corresponder, la entrega de estampillas de identificación aduanera se efectuará en la Aduana Domiciliaria, la que mantendrá un stock de las mismas que no podrá ser inferior a la necesidad de TRES (3) meses de operaciones del beneficiario.

8.4 El mismo podrá disponer de la mercadería inmediatamente de efectuada la comunicación a la Aduana Domiciliaria de su identificación, parcial o total de acuerdo a sus necesidades, dentro de los plazos establecidos por la norma vigente.

8.5 La Aduana Domiciliaria realizará los controles selectivos de la identificación sobre las mercaderías mientras permanezcan en el establecimiento.

EXPORTACION

9 OFICIALIZACION DE LAS DESTINACIONES:

La oficialización de las destinaciones se efectuará de acuerdo a los subregímenes vigentes.

El Administrador de la Aduana donde esté radicada la Aduana Domiciliaria podrá solicitar a otras Aduanas, que actúen como Resguardo para el embarque con destino al exterior de Destinaciones presentadas en el depósito, cuando la naturaleza de la actividad del beneficiario no permita efectuar el libramiento en su establecimiento.

Para el caso en que se declaren mercaderías con insumos importados temporalmente, el detalle de los Despachos de Importación Temporal (DIT) se adjuntará al libramiento de las mismas.

10 GARANTIA:

Para el cobro anticipado de estímulos, y para las distintas Destinaciones Suspensivas y pago de tributos, no se exigirá la constitución de garantía individual por cada destinación, respondiendo la prevista en el ANEXO II, punto 4 de la presente Resolución

11 COBRO ANTICIPADO DE ESTIMULOS:

Podrá efectuarse una vez realizado el cumplido de embarque de la destinación correspondiente al amparo de la garantía global prevista en el ANEXO II, punto 4 de la presente Resolución.

 


ANEXO IV DISPOSICIONES DE FISCALIZACION

Sin perjuicio de las facultades de fiscalización vigentes, el operador deberá aportar en forma general, al ingresar al régimen y al producirse modificaciones un listado actualizado de ítems de origen importado, en el que se relacione el código del ítem asignado por la empresa con la Posición Arancelaria SIM que le corresponda. Esta información deberá ser provista en soporte y formato a definir por la AFIP.


ANEXO V - ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS (Según RG 800/2000)

a) PERIODO: Año calendario inmediato anterior.

b) DESTINACIONES: Importación/Exportación.

c) CLASE: Definitivas/Temporarias.

d) CANTIDAD: No inferior a MIL (1.000).

e) VALOR CIF DE IMPORTACION + FOB DE EXPORTACION No inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MILLONES (u$s. 100.000.000).

En los casos en que los operadores no alcanzaren los valores indicados en los incisos d) y e) y a efectos de favorecer el ingreso al régimen de aquéllos cuya actividad sea eminentemente exportadora, las operaciones registradas dentro de ésta se computarán como dobles tanto en cantidad como en valores FOB documentados.



FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |