CONSIDERANDO
Que mediante dicha norma se establecieron las formalidades, plazos y demás condiciones que los sujetos obligados deberán observar para la liquidación e ingreso del impuesto a la ganancia mínima presunta.
Que, atendiendo inquietudes formuladas por profesionales en ciencias económicas, respecto de la imposibilidad de cumplir, en las fechas de vencimiento previstas, con la presentación de la base de determinación de los anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta correspondiente al primer ejercicio fiscal sujeto al gravamen, resulta conveniente extender el plazo para cumplir con dicha obligación.
Que corresponde precisar el procedimiento para la determinación del importe a computar como pago a cuenta en concepto de impuesto a las ganancias, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 13 del texto aprobado por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063, cuando los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta no lo fueren del impuesto a las ganancias, o se trate de personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19 del texto aprobado por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063, el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,