27 de Enero de 1999
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 01 de Febrero de 1999
Boletín AFIP N° 20, Marzo de 1999, página 512
ASUNTO
IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, MOTOS, EMBARCACIONES Y AERONAVES - Fondo Nacional de Incentivo Docente - Valores al 31 de diciembre de 1998 de los automotores, motocicletas y motos - Año fiscal 1999.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, MOTOS, EMBARCACIONES Y AERONAVES -FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE -PERCEPCION DE IMPUESTOS -BASE IMPONIBLE -VALUACION FISCAL
VISTO
CONSIDERANDO
Que la mencionada ley ha creado el Fondo Nacional de Incentivo Docente, el que se financiará con un impuesto anual aplicable sobre embarcaciones, aeronaves, y determinados automotores, motocicletas y motos.
Que, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 8° de esa norma legal, este Organismo ha procedido, mediante el dictado de la Resolución General N° 332, a establecer un régimen de percepción aplicable en oportunidad de producirse la primera registración de los automotores, motocicletas y motos, así como al efectuarse la transferencia de dominio de esos bienes.
Que asimismo, esta Administración Federal fijará la fecha de vencimiento para que los titulares de esos bienes - respecto de aquellos que no hubieran estado sometidos al mencionado régimen de percepción- abonen el impuesto anual correspondiente al año 1999.
Que, a los efectos referidos en los dos párrafos precedentes, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 25053, cabe establecer una tabla de valores - que recepte los vigentes en el mercado- al 31 de diciembre del año inmediato anterior al fiscal, sin perjuicio de disponerse otras formas de valuación para aquellos automotores, motocicletas y motos (motovehículos) que no figuren en la precitada tabla.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación e Informática de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25053 y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- A los efectos de determinar e ingresar el impuesto de emergencia a los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves - Fondo Nacional de Incentivo Docente- correspondiente al año 1999, los responsables deberán considerar como base imponible de los automotores, motocicletas y motos (motovehículos), cuyas marcas, modelos y años de fabricación se encuentran consignados en las tablas contenidas en los anexos de esta Resolución General, los valores que para cada unidad se establecen en ellas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25053, sólo corresponderá el pago del impuesto cuando el valor del automotor supere los CUATRO MIL PESOS ($4.000.-), y con relación a las motocicletas y motos (motovehículos), cuando éstas superen los DOSCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (200 cm3) de cilindrada.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- A los fines dispuestos en el artículo anterior, las unidades que no figuren en las mencionadas tablas serán valorizadas para el cálculo del impuesto o, en el caso de automotores, para determinar que su valor no supera los CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-), considerando, en el orden que se establece:
1. El valor que, en el mes correspondiente a la fecha que se disponga como vencimiento general, se asigne a la unidad en la contratación del seguro que cubra sus riesgos.
2. El valor que se asignaría en la contratación del seguro, si la unidad no estuviera asegurada.
3. De no poder obtenerse el valor, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos precedentes, se considerará aquél que se obtendría en el mercado en el caso de venta del bien.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Las tablas de valores contenidas en los mencionados anexos responden a lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución General N° 332; por tal motivo esos valores serán utilizados también a los fines de la determinación de la base mínima para efectuar la percepción del gravamen correspondiente a las operaciones referidas en el inciso b) - transferencias de dominio- del artículo 5° de la mencionada Resolución General.
Textos Relacionados:
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- Apruébanse los Anexos I (5 fs.) y II (124 fs.), que forman parte de esta Resolución General.
Artículo 5:
ARTICULO 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 356(AFIP).
ANEXO II - RG N° 356(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 598/1999
FIRMANTES
Carlos Alberto Silvani