AFIP

Resolución General N° 301/1998

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Domicilio fiscal. Art. 3°, Ley N° 11683, t.o. en 1998 y su modificacion. Resolución General N° 2210 (DGI). Su sustitución.

Fecha de emisión: 15/12/1998

B.O.: 17/12/1998

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el artículo 3° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario reglamentar las modificaciones introducidas mediante Decreto N° 1.334 del 11 de noviembre de 1998, relativas al domicilio que deberán consignar los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que las mencionadas reformas revisten significativa importancia, por lo que resulta menester crear un nuevo régimen en la materia, que reemplace al actualmente vigente, aprobado por la Resolución General N° 2.210 (DGI).

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables deberán denunciar su domicilio fiscal conforme a las prescripciones del artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y a las de la presente resolución general.

 


ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en el artículo 3°, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, el domicilio fiscal de las personas de existencia visible será el lugar en el cual desarrollen efectivamente su actividad.

En el supuesto de que la actividad no se lleve a cabo en establecimientos o locales fijos o se realice en relación de dependencia, se considerará como domicilio fiscal el domicilio real del contribuyente o responsable.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 555/1999 AFIP

ARTÍCULO 3°.- Se entiende por dirección o administración principal y efectiva de los sujetos comprendidos en el artículo 3°, tercer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial.

Cuando se trate de una sola unidad de explotación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la administración superior, ejecutiva o gerencial, se ejerce en la sede de la misma. De existir más de una unidad de explotación, se considerará que se ejerce en la sede de la explotación principal.

 


ARTÍCULO 4°.- La denuncia del domicilio fiscal - cuando se trate de contribuyentes y responsables que soliciten su inscripción como tales- deberá efectuarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, con competencia sobre dicho domicilio.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producido, los contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de su domicilio fiscal ante la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.

A los fines indicados en los párrafos precedentes deberá seguirse el procedimiento que corresponda aplicar de acuerdo con las normas pertinentes.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 1981/2005 AFIP

ARTÍCULO 5°.- Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal y esta Administración Federal conozca alguno de los domicilios previstos por el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, lo constituirá de oficio —sin sustanciación previa—, por resolución fundada que se notificará en este último domicilio.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación cuando el domicilio fiscal denunciado fuere inexistente, quedare abandonado, desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración.

Sin perjuicio de la constatación fehaciente que se pueda efectuar, se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente cuando al menos DOS (2) notificaciones cursadas al mismo, sean devueltas por el correo con la indicación ‘desconocido’, ‘se mudó’, ‘dirección inexistente’, ‘dirección inaccesible’, ‘dirección insuficiente’ u otra de contenido similar.

Asimismo, también se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente en los casos de devolución de CUATRO (4) notificaciones con motivo ‘cerrado’ o ‘ausente’ y ‘plazo vencido no reclamado’, siempre que el correo haya concurrido al citado domicilio en distintos días por cada notificación.

Las citadas presunciones sobre inexistencia de domicilio, serán también de aplicación a los fines de hacer extensivas las implicancias del domicilio inexistente a todos aquellos regímenes que prevean disposiciones específicas al respecto.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 1348/2002 AFIP

ARTÍCULO 6°.- En el caso en que esta Administración Federal considere que el domicilio denunciado no es el previsto legalmente o que no se corresponde con el lugar en el cual el contribuyente tiene situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades y conociera el asiento del domicilio fiscal, procederá, mediante resolución fundada, a impugnar aquél e intimar al contribuyente a que regularice su situación y rectifique el domicilio denunciado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio conocido por este organismo, como fiscal. Dicha resolución será notificada en el domicilio denunciado y en el determinado de oficio.

En el supuesto que el contribuyente o responsable sustituya —dentro del plazo señalado precedentemente — el domicilio denunciado, por el atribuido por este organismo en la referida resolución, el juez administrativo procederá al archivo de las actuaciones.

Si vencido el plazo aludido el contribuyente o responsable no efectúa presentación alguna, esta Administración Federal tendrá, sin más trámite, por constituido de oficio el domicilio fiscal al que haya considerado como tal en la respectiva resolución.

Cuando dentro del término fijado, el contribuyente o responsable opusiera disconformidad o alegara la existencia de otro domicilio, aportando las pruebas que hagan a su derecho, el juez administrativo interviniente, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, dictará una nueva resolución fundada determinando el domicilio fiscal del responsable.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 1981/2005 AFIP

ARTÍCULO 7°.- Cuando se verifiquen los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 5º y en el artículo 6º, y esta Administración Federal tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo.

Las notificaciones que se practiquen en este último tendrán plena validez, sin perjuicio de aquellas que se realicen en el domicilio fiscal del responsable.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 1981/2005 AFIP

ARTÍCULO 8°.- Contra las resoluciones que se dicten de acuerdo con los artículos 5º, 6º y 7º, se podrá interponer el recurso previsto por el artículo 74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.

Durante el trámite del recurso de apelación incoado, y hasta tanto quede firme la resolución que se dicte, el domicilio fiscal determinado de oficio por esta Administración Federal, mantendrá plena validez a todos los efectos vinculados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del recurrente. A solicitud del contribuyente y siempre que concurrieren los supuestos previstos en el artículo 12, segundo párrafo de la Ley N° 19.549, texto ordenado en 1991 y sus modificaciones, el juez administrativo interviniente podrá suspender la ejecución del acto mediante resolución fundada.

 


ARTÍCULO 9°.- El domicilio fiscal denunciado subsistirá a todos los efectos legales, mientras no se comunique su cambio en las condiciones establecidas en esta resolución general y en tanto no sea impugnado por esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

 


ARTÍCULO 10.- El domicilio fiscal denunciado subsistirá a todos los efectos legales, mientras no se comunique su cambio en las condiciones establecidas en esta resolución general y en tanto no sea impugnado por esta Administración Federal de Ingresos Públicos.


ARTÍCULO 11.- Esta resolución general será de aplicación a las denuncias de los domicilios fiscales que se efectúen a partir de su vigencia, sea en forma originaria o por modificación de un domicilio anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4°, otórgase plazo hasta el 1 de febrero de 1999, inclusive, para efectuar las modificaciones de los domicilios fiscales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente y cuyo cambio corresponda de acuerdo a las reformas introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1.334 del 11 de noviembre de 1998.

Vencido el término fijado en el párrafo precedente esta Administración Federal podrá determinar el domicilio fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, ello sin perjuicio de la subsistencia a que se refiere el artículo 9°.

 


ARTÍCULO 12.- Derógase la Resolución General N° 2210 (DGI).

 


Textos Relacionados:


ARTÍCULO 13.- La presente entrará en vigencia el día hábil administrativo siguiente al de su publicación oficial.

 


ARTÍCULO 14.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

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