CONSIDERANDO
Que por las citadas normas se establecieron sendos regímenes de retención y percepción del impuesto al valor agregado.
Que respecto de ambos regímenes se fijaron importes mínimos para que proceda efectuar las mencionadas retenciones o percepciones, en los casos de operaciones realizadas con sujetos que no se hubieran categorizado frente al citado tributo ni adherido al régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Ley N° 24.977).
Que, con el objeto de evitar prácticas tendientes a desvirtuar los alcances de los señalados regímenes mediante el desdoblamiento de las transacciones involucradas o de otras modalidades de similares características, se estima necesario disponer que las mencionadas retenciones y percepciones sean efectuadas sin considerar importe mínimo alguno.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,