26 de Octubre de 1998
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 28 de Octubre de 1998
Boletín AFIP N° 17, Diciembre de 1998, página 2071
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (MONOTRIBUTO) - Resoluciones generales N° 198, 201, 211, 212 Y 222 - Normas complementarias y modificatorias.
GENERALIDADES
TEMA
MONOTRIBUTO- -RESPONSABLES INSCRIPTOS -RESPONSABLES NO INSCRIPTOS -REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION -AGENTES DE RETENCION -AGENTES DE PERCEPCION -PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES -SOCIEDADES CIVILES -SOCIEDADES COMERCIALES -EJERCICIO PROFESIONAL -SERVICIO DOMESTICO -BENEFICIOS PREVISIONALES
VISTO
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley N° 24.977, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que se ha tomado conocimiento de diversas inquietudes vinculadas con la adhesión al RS, así como de otras referidas a las condiciones y requisitos que deben observar los sujetos para optar por la calidad de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Que en tal sentido, resulta aconsejable efectuar determinadas precisiones, de manera de asegurar la eficaz aplicación de las disposiciones que reglan los referidos procedimientos y evitar así equívocas interpretaciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 28 del Anexo de la Ley N° 24.977 y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1 RESPONSABLES NO INSCRIPTOS. CONDICIONES. ACREDITACION.:
Artículo 1°.- Podrán revestir la calidad de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado los sujetos que hagan habitualidad en la venta de cosas muebles y/o presten servicios gravados, siempre que desarrollen exclusivamente una o más de las siguientes actividades:
Intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros.
Corretaje de títulos.
Valores mobiliarios y cambio.
Alquiler o administración de inmuebles.
Almacenamiento o depósito de productos de terceros.
Propaganda y publicidad.
Despachante de aduana.
Empresario, director o productor de espectáculos.
Profesionales cuando sus ingresos brutos anuales superen los TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000.-).
Consultor.
Concernientes al sector primario de la economía con exclusión de la actividad agropecuaria.
Intermediación en la comercialización de productos agropecuarios.
Comercialización de productos agropecuarios en la medida que no sean realizadas por los propios productores inscriptos en el RS o por responsables que los destinen a la venta a consumidores finales en su totalidad.
Intermediación en la contratación de integrantes de equipos deportivos o de espectáculos.
La realización de actividades exentas o no gravadas por el impuesto al valor agregado, además de las indicadas precedentemente, no impide asumir la calidad de responsable no inscripto.
Artículo 2 FACTURACION A LOS SUJETOS NO CATEGORIZADOS.:
Artículo 2°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen operaciones con sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos, o de no alcanzados, en el citado impuesto, o en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el RS, deben emitir facturas o documentos equivalentes clase "B", consignando en dicho comprobante la leyenda "Sujeto no categorizado".
Artículo 3 NUMERACION DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES EMITIDOS POR LOS SUJETOS ADHERIDOS AL RS.:
Artículo 3°.- La numeración de las facturas o documentos equivalentes clase "C", que emitan los responsables adheridos al RS con la leyenda preimpresa "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" con posterioridad al 30 de junio de 1999 o la fecha en que dichos responsables agoten los comprobantes en existencia, lo que fuera anterior, debe comenzar a partir del 00000001.
Artículo 4 REGIMENES DE RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES. ACREDITACION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE.:
Artículo 4°.- En relación con las operaciones derivadas o vinculadas con la actividad económica (oficio, profesión, empresa o explotación unipersonal), incluidas las ventas de bienes de uso afectados a la misma, los sujetos adheridos al RS deben exhibir a los agentes de retención y/o percepción la credencial o fotocopia de la misma, que acredite su condición de pequeño contribuyente, a los fines de no sufrir las retenciones y/o percepciones, previstas en los regímenes establecidos por este Organismo.
En el supuesto de que el responsable no hubiera recibido la credencial, la acreditación se realizará durante el plazo de SESENTA (60) días corridos -contados desde la adhesión al RS- mediante la exhibición del duplicado del formulario de declaración jurada N° 162 ó 163, debidamente intervenido, o de fotocopia del mismo.
Artículo 5 PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS. ALCANCE DE LA EXCLUSION DEL INCISO d) DEL ARTICULO 35 DEL ANEXO DE LA LEY N° 24.977.:
Artículo 5°.- Se encuentran incluidas en el RS las operaciones de ventas de productos primarios, efectuadas directamente en mercados mayoristas por los pequeños productores agropecuarios adheridos al RS.
Referencias Normativas:
Artículo 6 INGRESOS BRUTOS.:
Artículo 6°.- Para establecer los ingresos brutos no serán considerados los importes que incidan en el precio de venta al público de:
1. El impuesto interno a los cigarrillos regulado por el artículo 15 de la Ley N° 24.674 y su modificatoria.
2. El impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos establecido por la Ley N° 24.625.
3. El impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural, previsto en la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998.
Referencias Normativas:
Artículo 7 DIRECTORES, SINDICOS, MIEMBROS DE CONSEJOS DE VIGILANCIA, etc.:
Artículo 7°.- No se consideran pequeños contribuyentes los sujetos que realicen las prestaciones inherentes a los cargos de directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, de sociedades anónimas, o de administradores, o de miembros de consejos de administración de otras sociedades no comprendidas en el RS, asociaciones, fundaciones y cooperativas.
Artículo 8 RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ADHESION AL RS.:
Artículo 8°.- Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea la fecha en que hayan adquirido la mencionada calidad, y reúnan las condiciones previstas para ser considerados pequeños contribuyentes, podrán también adherir al RS.
Artículo 9 RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. OPERACIONES CON SUJETOS NO CATEGORIZADOS.:
Artículo 9°.- No se aplicará el acrecentamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a los responsables no inscriptos, en las operaciones que realicen los sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado con los sujetos no categorizados, por cuanto tales operaciones se encuentran sujetas a las percepciones y/o retenciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente (Resoluciones Generales Nros. 212 y 213).
Referencias Normativas:
Artículo 10 INTEGRANTES DE SOCIEDADES. PAGO DE OBLIGACIONES DE TRABAJADORES AUTONOMOS.:
Artículo 10°.- Los integrantes de las sociedades que adhieran al RS deben efectuar los pagos del aporte sustitutivo de trabajadores autónomos, mediante la exhibición de la credencial de pequeño contribuyente que otorgará este Organismo.
Mientras no se haya recibido la citada credencial el pago se realizará en una institución bancaria habilitada, informando en ese acto la categoría correspondiente (Código 10: Activo; Código 07: Jubilado).
Artículo 11 FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA N° 162 ó 163. PROFESIONALES Y SOCIEDADES DE PROFESIONALES. CODIGO DE ACTIVIDAD.:
Artículo 11°.- Los profesionales y las sociedades que tengan por objeto el desarrollo de actividades profesionales, para encuadrarse en las categorías III a VII del RS, deben marcar con "X" el Código 03 (Servicios/Oficio) del apartado "Actividad" del formulario de declaración jurada N° 162 ó 163, según corresponda.
Artículo 12 PARTICIPACION EN SOCIEDADES. CONCEPTO.:
Artículo 12°.- La condición de no formar parte de otra sociedad, para ser excluido del RS, sólo debe considerarse referida a las sociedades adheridas al RS.
Artículo 13 ACTIVIDADES PROFESIONALES. ADHESION AL RS.:
Artículo 13°.- La adhesión al RS con sujeción al límite de TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000.-) de ingresos brutos anuales es de aplicación respecto de quienes ejerzan profesiones para las que se requiere título universitario habilitante.
El ejercicio de las profesiones no comprendidas en el párrafo anterior habilita la adhesión al RS considerando como límite de ingresos brutos anuales la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-).
Artículo 14 TRABAJADORES DE SERVICIO DOMESTICO.:
Artículo 14°.- Los trabajadores de servicio doméstico que realicen actividades autónomas podrán adherir al RS.
Artículo 15 JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS.:
Artículo 15°.- Los ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros correspondientes a alguno de los regímenes previsionales nacionales o provinciales - cualquiera fuera su monto - no impiden categorizarse en el RS.
Artículo 16 ACTIVIDADES EN LAS QUE NO SE CONSIDERA EL PARAMETRO SUPERFICIE.:
Artículo 16°.- El parámetro superficie no debe ser considerado en las siguientes actividades:
-Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores. Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis, "paddle", piletas de natación y similares). Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", peloteros y similares). Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles o pensiones, excepto en alojamientos por hora. Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.
-Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares) y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.
-Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos. Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
Artículo 17:
Artículo 17°.- Las disposiciones de esta resolución general modifican a aquellas contenidas en las Resoluciones Generales Nros. 198, 201, 211, 212 y 222, en cuanto se opongan a la presente.
Textos Relacionados:
Artículo 18:
Artículo 18°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Alberto Silvani