Artículo 15.- A los fines de la categorización, se considerarán los ingresos brutos que, para cada situación, se indican seguidamente:
a) Desarrollo de actividades en todo el año calendario inmediato anterior al de la adhesión al RS: los correspondientes a todo el año calendario anterior.
b) Desarrollo de actividades durante CUATRO (4) meses o más, inmediatos anteriores a la adhesión, pero sin desarrollo durante todo el año calendario inmediato anterior: los correspondientes al período.
c) Inicio de actividades en el mes de la categorización o desarrollo de actividades en un período menor a CUATRO (4) meses: los obtenidos hasta el día inmediato anterior al de la adhesión.
Transcurridos CUATRO (4) meses, contados desde el inicio de actividades, corresponderá:
Considerar los ingresos brutos del período para confirmar la categorización o determinar la recategorización o exclusión del régimen.
2. Ingresar, en su caso, el importe mensual de la nueva categoría, correspondiente al mes inmediato siguiente al de producido el cambio, en cualquiera de los bancos habilitados.
De confirmarse la categorización, el responsable no debe efectuar ninguna tramitación ante la dependencia de la Dirección General Impositiva, y queda obligado a realizar sólo el correspondiente ingreso mensual.
Cuando proceda la recategorización, se la deberá realizar en forma expresa en cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva.
De no haberse obtenido ingresos, los responsables se encuadrarán en las categorías previstas en el artículo 37 del Anexo de la Ley N° 24.977, que se indican seguidamente:
Personas físicas y sucesiones indivisas: CATEGORIA 0.
Sociedades: CATEGORIA I.