Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General AFIP N° 139/1998

13 de Mayo de 1998

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 15 de Mayo de 1998

Boletín AFIP N° 11, Junio de 1998, página 1053

ASUNTO

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA. Resolución General N° 4.060 (DGI) y sus modificaciones. Regímenes de anticipos. Zonas de emergencias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA- ANTICIPOS IMPOSITIVOS-CORRIENTES

Contraer VISTO

VISTO el régimen de anticipos de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales y del fondo para educación y promoción cooperativa, establecido por la Resolución General N° 4.060 (DGI) y sus modificaciones y las Resoluciones Generales Nros. 125 y 132, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que esta Administración Federal dispuso un plazo especial para que los contribuyentes y responsables que desarrollan actividades en las zonas afectadas por los fenómenos meteorológicos que son de público conocimiento, cumplan con sus obligaciones de emergencia, ingreso y/o de presentación de declaraciones juradas cuyos vencimientos generales hayan sido fijados para los meses de abril y mayo de 1998.

Que en tal sentido, se entiende razonable flexibilizar, respecto de los precitados contribuyentes y responsables, las condiciones de determinación e ingreso de los anticipos correspondientes al período fiscal 1998, de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales y del fondo para educación y promoción cooperativa.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 4° y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales y del fondo para educación y promoción cooperativa, que se encuentren alcanzados por el régimen de franquicias establecido en la Resolución General N° 125, efectuarán la determinación e ingreso de los anticipos de dichos tributos, de acuerdo con las disposiciones que se establecen en la presente resolución general.

Textos Relacionados:

A - IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

Contraer Artículo 2 PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS.:

ARTICULO 2°.- Las personas físicas y las sucesiones indivisas quedan eximidas de efectuar el ingreso del primer anticipo, correspondiente al período fiscal 1998.

Contraer Artículo 3 PERSONAS JURIDICAS.:

ARTICULO 3°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos ejercicios comerciales hayan cerrado en los meses de noviembre y diciembre de 1997, deberán cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso sólo respecto del tercer anticipo y siguientes, correspondientes al período fiscal 1998, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 4.060 (DGI) y sus modificaciones.

El ingreso de los mencionados anticipos deberá efectuarse a partir del mes de julio y de agosto de 1998, de acuerdo con los cierres de ejercicio señalados, respectivamente, en las fechas que correspondan según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) determinadas en esa norma.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°.- Aquellos sujetos cuyos ejercicios comerciales cierren entre los meses de enero y octubre de 1998, ambos inclusive, quedan eximidos de ingresar los anticipos cuyos vencimientos hubieran operado en los meses de abril y mayo de 1998.

B - IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°.- Las personas físicas y las sucesiones indivisas, quedan eximidas del ingreso del primer anticipo correspondiente al período fiscal 1998.

C - FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6°.- Las entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6° de la Ley N° 23.427 y sus modificaciones, cuyos ejercicios comerciales cierren en los meses de noviembre y diciembre de 1997, deberán cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso sólo respecto del tercer anticipo y siguientes, correspondientes al período fiscal 1998, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 4.060 (DGI) y sus modificaciones.

El vencimiento del plazo para el ingreso de los mencionados anticipos operará a partir de los meses de julio y de agosto de 1998, de acuerdo con los cierres de ejercicio señalados, respectivamente, en las fechas que correspondan según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) determinadas en esa norma.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°.- Las entidades cooperativas cuyos ejercicios comerciales cierren entre los meses de enero y octubre de 1998, ambos inclusive, quedan eximidas de ingresar los anticipos cuyos vencimientos hubieran operado en los meses de abril y mayo de 1998.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8°.- Lo establecido en los artículos 3° y 6° de la presente, será de aplicación siempre que los contribuyentes y responsables comprendidos en los mismos cumplan las obligaciones de ingreso y/o de presentación de las declaraciones juradas, en el plazo fijado en la Resolución General N° 125.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9°.- Los sujetos indicados en los artículos 3° y 6°, cuyos cierres de ejercicios comerciales operen entre los meses de marzo y diciembre de 1998, ambos inclusive, no deberán considerar, a los efectos de la determinación e ingreso de los anticipos de los tributos citados en el artículo 1°, las disposiciones de la Resolución General N° 132.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jorge E. Sandullo