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Resolución General AFIP N° 24/1997

26 de Septiembre de 1997

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 24 de Octubre de 1997

Boletín AFIP N° 5, Diciembre de 1997, página 708

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS- Ley según texto sustituido por la ley N° 24.674 y su modificatoria- título II, capítulo IV, artículo 26 - bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados - te soluble concentrado y bebida te analcohólica, no gasificada - su tratamiento fiscal

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-BEBIDAS ANALCOHOLICAS-TE -CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Contraer VISTO

VISTO el artículo 26, Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por la Ley N° 24.674 y su modificatoria, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el mencionado Capítulo de la ley del gravamen contiene el tratamiento aplicable a las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, disponiendo los supuestos de gravabilidad o de exención de las mismas.

Que respecto de dicha normativa se han efectuado diversas consultas acerca del tratamiento que corresponde dispensar a los productos: te soluble concentrado para la preparación industrial de bebida te analcohólica, no gasificada y bebida te analcohólica no gasificada en condiciones de consumo inmediato.

Que de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del referido artículo 26, las dudas deberán resolverse sobre la base de las definiciones contenidas en el Código Alimentario Argentino.

Que se ha dado intervención al Instituto Nacional de Alimentos, en su carácter de repartición idónea en la aplicación del mencionado Código, el cual se ha expedido en el sentido de que "Ningún producto definido en el Código Alimentario Argentino en un Capítulo distinto al dedicado a las bebidas analcohólicas (como es en el caso del café, té, yerba mate, cacao, chocolate, en todas sus formas y preparados de especies vegetales) podrá ser considerado como un producto destinado a la elaboración de dichas bebidas, salvo que, por expresa disposición del mismo Código, se deba identificar (rotular) como producto para preparar bebidas sin alcohol, lo que no constituye el caso de los productos bajo examen."

Que tal criterio fue compartido en los dictámenes emitidos por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y por la Dirección Nacional de Impuestos de la Subsecretaría de Política Tributaria. Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1.997.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1°- El té soluble concentrado con destino a la preparación industrial de la bebida te analcohó1ica, no gasificada, y la bebida té para consumo inmediato, analcohólica, no gasificada, con o sin agregado de sabores frutales, no se encuentran gravados con impuestos internos, por no encuadrar en las disposiciones del artículo 26, Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por la Ley N° 24.674 y su modificatoria (Capítulo V del Título II del anterior ordenamiento).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani