ARTICULO 13.- Los responsables indicados en el artículo 1° no podrán interponer por el término de UN (1) año la solicitud de exclusión, cuando este organismo, en uso de sus facultades emanadas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, efectúe ajustes en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 2°, inciso b), de la presente o cuando los citados ajustes resulten de declaraciones juradas rectificativas presentadas por dichos beneficiarios.
Lo dispuesto precedentemente procederá -excepto que con motivo del ajuste resulte un incremento del saldo a favor del solicitante no emergente de ingresos directos- cuando, respecto a los períodos fiscales analizados para resolver la exclusión, el importe que resulte de la sustracción entre los montos de las diferencias que surjan de los débitos y créditos fiscales ajustados y los débitos y créditos fiscales declarados, sea superior al mayor de los límites que se indican a continuación:
a) El VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la diferencia que surja de los débitos y créditos fiscales declarados;
b) la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
El plazo establecido en el primer párrafo de este artículo se contará a partir de la fecha en que los ajustes hayan quedado firmes o conformados o, en su caso, de aquélla en que el beneficiario haya presentado las declaraciones juradas rectificativas.
Los responsables que sin haber recibido intimación o sin que hayan sido notificados del inicio de su fiscalización -de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 47 y su modificatoria- hayan rectificado voluntariamente declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales tenidos en cuenta para determinar la exclusión, podrán formular la solicitud prevista en esta norma -en los plazos establecidos en el artículo 4°-, debiendo también presentar en dicho plazo, una nota -por duplicado- que indicará los motivos que fundamentan las rectificaciones realizadas.
La precitada nota será suscrita por el titular o por otra persona debidamente autorizada, con aclaración de su apellido y nombres, carácter que reviste y tipo y número de su documento de identidad; y su firma estará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28 "in fine" de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A efectos de la aceptación de la solicitud indicada precedentemente, esta Administración Federal podrá requerir las aclaraciones o elementos que considere necesarios. La procedencia o denegatoria de la exclusión, total o parcial, se ajustará a lo previsto por esta resolución general.