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Nota Externa N° 2/1999

05 de Marzo de 1999

Estado de la Norma: Vigente


ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Artículo 88, inciso 1) de la ley, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Deducción de gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles.


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL AUTOMOTOR-DEDUCCIONES GENERALES

TEXTO

Atento a consultas formuladas respecto de la suma global anual a partir de la cual no procede deducir gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles, que no sean bienes de cambio y cuya explotación no constituya el objeto principal de la actividad gravada, se aclara que resulta deducible la cifra real de gastos incurridos respecto de cada vehículo, hasta la suma indicada en el artículo 1º de la Resolución General Nº 94, como máximo para cada unidad.

En consecuencia, no es admisible, cuando se trate de sujetos que posean varios automóviles, deducir el excedente de gastos de algún vehículo que supere el tope máximo establecido por unidad, por el importe que eventualmente le falte a otro para llegar a ese tope.

Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani