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Ley N° 27679

10 de Agosto de 2022

INCENTIVO A LA INVERSIÓN, CONSTRUCCIÓN Y PRODUCCIÓN ARGENTINA

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 19 de Agosto de 2022

Boletín Oficial: 22 de Agosto de 2022

ASUNTO

Ley 27679. Disposiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

REGIMEN DE INCENTIVO A LA CONSTRUCCION FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


INCENTIVO A LA INVERSIÓN, CONSTRUCCIÓN Y PRODUCCIÓN ARGENTINA

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO I

Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda

Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Restablécese el régimen establecido por el Título II de la Ley 27.613 desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde dicha vigencia, inclusive. A estos fines, el impuesto especial que establece el artículo 9° de dicha ley se determinará en base a la fecha de ingreso de la tenencia que se declare en la cuenta especial, conforme las siguientes alícuotas:

a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%),

b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas fechas inclusive: diez por ciento (10%);

c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).

Textos Relacionados:

Contraer Artículo S/N a cont. art. 1° Incorporado por Ley N° 27.701:

Artículo s/n: Los fondos que se declaren en el marco del restablecimiento del régimen del título II de la ley 27.613, dispuesto por el artículo anterior, también podrá destinarse a la adquisición de un inmueble usado que sea afectado: i) con destino exclusivo a casa-habitación del declarante de los fondos y su familia, o ii) por un plazo no inferior a diez (10) años, a la locación con destino exclusivo a casa-habitación del locatario y su familia. En ambos supuestos, su valor de adquisición deberá resultar igual o inferior a dos (2) veces el importe previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente al 31 de diciembre del período fiscal inmediato anterior al de la mencionada adquisición.

CAPÍTULO II

Puente al Empleo

Transformación de Planes, Programas Sociales y Prestaciones de la Seguridad Social en Trabajo Formal de Calidad

Contraer Artículo 2:

Artículo 2°- Las y los titulares de programas sociales y de empleo nacionales vigentes -o que se instituyan en un futuro- que sean contratadas o contratados en el marco del Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, Ley 27.613, y que cumplan con la capacitación y los cursos de formación que se establezcan, podrán seguir percibiendo los beneficios y prestaciones que otorgan dichos programas por el plazo previsto en el artículo 1°, en los términos y las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Desarrollo Social establecerán las pautas para determinar la procedencia y el alcance de la compatibilidad del trabajo registrado con los programas sociales y de empleo nacionales que otorguen prestaciones dinerarias destinadas a las personas y grupos familiares en situación de vulnerabilidad social, incluyendo los trabajadores y trabajadoras de las cooperativas municipales y de organizaciones sociales.

Contraer Artículo 2.1 Incorporado por Ley N° 27.701:

CAPÍTULO…

Incentivo a la inversión y producción argentina

 

Artículo 2.1: Créase el Régimen de Incentivo a la Inversión y Producción Argentina mediante el cual las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la República Argentina, podrán declarar de manera voluntaria ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente capítulo, dentro de un plazo que se extenderá desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde aquel momento, inclusive.

La tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que se exteriorice en los términos de este régimen es aquella que no hubiera sido declarada a la fecha de su entrada en vigencia, en los términos del artículo 8° de la ley 27.613 de acuerdo al procedimiento que a esos efectos establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la moneda extranjera deberán depositarse en una Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar), en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la República Argentina.

Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al giro de divisas por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios, destinados a procesos productivos, no siendo aplicable en estos casos el Sistema de Capacidad Económica Financiera operativizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y debiendo dicho organismo implementar un esquema específico de Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) para estos giros.

Contraer Artículo 2.2 Incorporado por Ley N° 27.701:

Artículo 2.2: Establécese un impuesto especial que se determinará sobre el valor de la tenencia que se declare -que cumplimente lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 27.613- expresada en moneda nacional al momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes alícuotas:

a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%);

b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas fechas inclusive: diez por ciento (10%);

c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).

Al solo efecto de la determinación de la base imponible a que hace referencia el párrafo anterior, deberá considerarse para la valuación de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta especial allí mencionada.

El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Quienes efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera, en los términos de lo previsto en este capítulo, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la ley 25.246 y sus modificaciones, y demás obligaciones que correspondan- la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los beneficios, por los montos declarados, comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 11 de la ley 27.613, conforme las aclaraciones y excepciones establecidas en los artículos 12 y 13 de esa norma legal.

La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente artículo y en la reglamentación que al efecto se dicte privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria de la totalidad de los beneficios indicados en el párrafo precedente.

El impuesto establecido en este artículo se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y no resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Contraer Artículo 2.3 Incorporado por Ley N° 27.701:

Artículo 2.3: Ninguna de las disposiciones del presente régimen liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores o directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito del presente régimen las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificaciones, relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo. Los sujetos mencionados en el primer artículo de este capítulo, que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen de declaración voluntaria, deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento a este.

En los supuestos contemplados en el inciso j) del punto 1° del artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificaciones, la exclusión será procedente en la medida que se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen.

Contraer Artículo 2.4 Incorporado por Ley N° 27.701:

Artículo 2.4: No podrán acogerse a estas disposiciones quienes encuadren en alguna de las causales de exclusión mencionadas en el artículo 15 de la ley 27.613, debiendo considerarse a los fines de lo dispuesto en sus incisos b), c), d) y e), a la fecha de entrada en vigencia de este capítulo o hubieren desempeñado entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de este capítulo, una de las funciones públicas enumeradas en el artículo 16 de la ley 27.613.

Contraer Artículo 2.5 Incorporado por Ley N° 27.701:

Artículo 2.5: Los sujetos que se acojan al régimen establecido en este capítulo deberán, previamente, renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen ya hubieran promovido tales procesos, u otros de naturaleza tributaria, deberán desistir de las acciones y derechos allí invocados.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

Contraer Artículo 2.6 Incorporado por Ley N° 27.701:

Artículo 2.6: A los efectos de la declaración voluntaria prevista por el presente capítulo, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 18 a 20 inclusive, de la ley 27.613.

CAPÍTULO III

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - La Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la República Argentina reglamentarán la presente ley dentro de los quince (15) días corridos y dictarán la normativa complementaria e interpretativa necesaria para implementar las condiciones previstas en la presente ley.

Contraer Artículo 4:

Artículo 4°- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias para que establezcan exenciones en el impuesto de sellos y promuevan que sus municipios otorguen incentivos tributarios, en el marco de este régimen.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5°- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Contraer Artículo 6:

Artículo 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27679


Contraer PROMULGACION DE LA LEY N° 27.679

Decreto N° 522/2022


DCTO-2022-522-APN-PTE - Promúlgase la Ley N° 27.679.
 

Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2022

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.679 (IF-2022-83633744-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 10 de agosto de 2022.

Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido, archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa



FIRMANTES

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA

Marcelo Jorge Fuentes

Eduardo Cergnul

CECILIA MOREAU