01 de Septiembre de 2020
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 18 de Septiembre de 2020
Boletín Oficial: 21 de Septiembre de 2020
ASUNTO
Disposiciones.
GENERALIDADES
TEMA
SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL
TÍTULO I - Declaración del objeto, finalidad y principio de solidaridad
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1:
Artículo 1°- Objeto. En el marco de la emergencia pública declarada por la ley 27.541, y de la ampliación de emergencia sanitaria establecida por decreto 260/20 y sus modificatorias, la presente ley tiene por objeto la implementación de medidas para el sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional, por el término de ciento ochenta (180) días, prorrogable por el mismo plazo por el Poder Ejecutivo.
Artículo 2:
Artículo 2°- Finalidad. La presente ley tiene por finalidad paliar el impacto económico, social y productivo en el turismo, en todas sus modalidades, en virtud de la pandemia por coronavirus COVID-19 y brindar las herramientas para su reactivación productiva.
Capítulo II
Ámbito Material de Aplicación
Artículo 3:
Artículo 3°- Ámbito Material. Quedan comprendidos en la presente ley las actividades y rubros enumeradas vinculadas al turismo. Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar, mediante la autoridad de aplicación, el presente artículo.
a) Servicios de alojamiento en camping y/o refugios de montaña, en hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares, excepto por hora, hospedaje en estancias y albergues juveniles y servicios en apartamentos de tiempo compartido;
b) Agencias de viajes: servicios de empresas de viajes y turismo, servicios de agencias de turismo y agencias de pasajes;
c) Transporte: aerocomercial de cabotaje, terrestre de larga distancia y servicios de excursiones y/o traslado de trenes especiales y servicios de excursiones lacustres, fluviales y marítimas con fines turísticos, servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo, servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin operación ni tripulación; y sus respectivos servicios de explotación de terminales;
d) Servicios profesionales de licenciados en turismo, técnicos en turismo y guías de turismo, instructores de algún deporte vinculado a la actividad turística, permanentes y/o estacionales;
e) Servicios de centros: de esquí, de pesca deportiva, de turismo salud, turismo termal y/o similares, turismo aventura, ecoturismo o similares y otros centros de actividades vinculadas con el turismo;
f) Alquiler de bienes: bicicletas, motocicletas, equipos de esquí, kayaks y otros artículos relacionados con el turismo;
g) Bodegas, jardines botánicos, zoológicos y parques nacionales, parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos, esparcimiento y ocio, explotación de playas y parques recreativos, museos y preservación de lugares y edificios históricos;
h) Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos, convenciones y/o exposiciones, servicio de alquiler y explotación de inmuebles para ferias, congresos y/o convenciones, servicios empresariales vinculados con la organización de ferias, congresos y/o convenciones, servicios de alquiler de equipamiento para la realización de ferias, congresos y/o convenciones;
i) Gastronomía: cafés, bares y confiterías, restaurantes, cantinas, restaurante y cantina con espectáculo, servicios de restaurante y cantina con espectáculo;
j) Actividad comercial en terminales de aeropuertos, parques nacionales y zonas francas que dependan de la actividad turística;
k) Servicios de salones de baile y discotecas en territorios cuyo principal ingreso es la actividad turística;
l) Productos regionales: la cadena de elaboración del chocolate, helados, alfajores, cervezas artesanales y otros comestibles en territorios cuya principal fuente de ingresos sea la actividad turística;
m) Otros servicios: Venta de artículos y artesanías regionales, antigüedades, talabartería de cuero, plata, alpaca y similares;
n) Cines, producción de espectáculos teatrales y musicales.
Artículo 4:
Artículo 4°- Los beneficios establecidos en la presente ley no podrán ser considerados incompatibles respecto de otros beneficios otorgados a los sujetos que presten actividades mencionadas en el artículo 3º, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la ley 27.541 y la ampliación mediante el decreto 260/20 y sus modificatorias.
TÍTULO II - Medidas económicas, productivas, sociales y fiscales
Capítulo I - Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción
Beneficios al sector turístico
Artículo 5:
Artículo 5°- Extiéndase la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecidos en el decreto 332/20 y sus complementarias, desde el 1° de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 para las actividades y rubros mencionados en el artículo 3° de la presente ley que se encuentren paralizadas o tengan una facturación inferior al treinta por ciento (30%) conforme lo determine la reglamentación.
Textos Relacionados:
Artículo 6:
Artículo 6°- Establézcase que los beneficios instituidos serán los siguientes:
a) Reducción del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del noventa y cinco por ciento (95%);
b) Salario complementario abonado por el Estado nacional para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado del cincuenta por ciento (50%) del salario neto, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) ni superar dos (2) SMVM, o al total del salario neto.
Facúltase al Jefe de Gabinete a establecer condiciones especiales para garantizar la continuidad de las fuentes de trabajo y de los emprendimientos turísticos.
Estos beneficios regirán para todos los sujetos que presenten actividades previstas en el artículo 3º, sin distinción de la cantidad de personas empleadas.
Artículo 7:
Artículo 7°- Facúltase al Jefe de Gabinete a prorrogar la vigencia de las medidas previstas en este capítulo por ciento ochenta (180) días y hasta el límite de los beneficios instituidos.
Artículo 8:
Artículo 8º- Facúltase al Jefe de Gabinete a establecer una asistencia económica no reembolsable para los titulares de los establecimientos de las Micro y Pequeñas Empresas conforme la normativa vigente y que constituya su única actividad, por un monto equivalente de hasta dos (2) SMVM.
Capítulo II
Medidas impositivas, fiscales y crediticias
Artículo 9:
Artículo 9°- Prorrógase por ciento ochenta (180) días el vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las actividades alcanzadas por la presente ley, cuyos vencimientos operen hasta el 31 de diciembre de 2020, facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por igual término la vigencia de la presente.
Artículo 10:
Artículo 10.- Suspéndase por el plazo previsto en el artículo 1º, la traba de cualquier tipo de medida cautelar a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración Nacional de la Seguridad Social, con relación a los sujetos establecidos en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 11:
Artículo 11.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración Nacional de la Seguridad Social dictarán las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados en el presente capítulo.
Artículo 12:
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, mediante el organismo que establezca, implementará una reducción en las alícuotas del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 13:
Artículo 13.- Instrúyase al Banco Central de la República Argentina para disponer a través del Banco de la Nación Argentina para que en el plazo perentorio de treinta (30) días corridos, a partir de la fecha de sanción de la presente ley, implemente una línea de créditos para los sujetos que desarrollan las actividades mencionadas en el artículo 3º. El mismo será destinado al pago de servicios públicos, capital de trabajo y/o cualquier otro costo fijo que las empresas deban soportar durante la vigencia de las restricciones generadas por la pandemia por coronavirus COVID-19.
Estos créditos se otorgarán con un plazo máximo de treinta y seis (36) meses y con seis (6) meses de gracia para el pago de capital e intereses. El plazo de gracia podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo en caso de que se extienda la declaración de emergencia sanitaria declarada por el decreto 332/20 y sus complementarias.
Esta línea de crédito tendrá una tasa del cero por ciento (0%) de interés durante los primeros doce (12) meses de vigencia y del veinte por ciento (20%) para el tiempo restante de financiación.
Nota: Artículo observado por Decreto Nº 753/2020 (B.O. 21/09/2020)
Artículo 14:
Artículo 14.- Instrúyase al Banco Central de la República Argentina a disponer líneas de créditos para Municipios y Comunas de zonas cuya actividad principal sea el turismo que cuenten con garantía de coparticipación federal de impuestos, de fondos propios afectados a fideicomisos que garanticen el pago o garantizados por las propias provincias.
Estos créditos deberán ser aplicados a la inversión en obras y servicios públicos destinados a la recuperación y puesta en valor de la localidad solicitante. La tasa de interés no podrá superar en más de dos (2) puntos a la tasa ofrecida para inversiones en plazo fijo tradicional en pesos por el Banco de la Nación Argentina, con un plazo de gracia de ocho (8) meses desde su otorgamiento.
Artículo 15:
Artículo 15.- El Estado nacional garantizará el acceso a los créditos establecidos en el presente capítulo. Instrúyase al Banco Central de la República Argentina a flexibilizar los criterios de otorgamiento a ser aplicados por las entidades financieras, en virtud de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública 27.541, quienes resolverán la solicitud dentro de los diez (10) días corridos. En caso de negativa, la misma deberá ser fundada y comunicada por la entidad financiera al solicitante dentro del mismo plazo.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo implicará la iniciación inmediata de los sumarios y eventuales sanciones a las entidades financieras, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y/o administrativas que puedan corresponder.
Nota: Artículo observado por Decreto Nº 753/2020 (B.O. 21/09/2020)
TÍTULO III
Plan de Reactivación Productiva
Artículo 16:
Artículo 16.- Créase el Plan de Reactivación del Turismo Interno con el objeto de sostener y fomentar el empleo, y promover la recuperación de la actividad turística mediante el incentivo de la demanda. Los programas previstos en el presente Título tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, prorrogable por el Poder Ejecutivo.
Capítulo I
Programa Bono Fiscal Vacacional
Artículo 17:
Artículo 17.- Establézcase un aporte en favor de las familias cuyos ingresos mensuales netos totales no superen el equivalente a cuatro (4) SMVM, mediante el otorgamiento de un bono fiscal emitido bajo modalidad electrónica, destinados exclusivamente al pago de servicios ofrecidos dentro del país por empresas habilitadas, identificadas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) en las actividades de servicios de alojamiento bajo los códigos 551022, 551023, 551090, 552000; servicios de expendio de comidas y bebidas bajo los códigos 561011, 561012, 561013, 561014, 561019; servicios de agencias de viaje, otras actividades complementarias de apoyo turístico bajo los códigos 791100, 791200, 791901, 791909; servicios de transporte aéreo de pasajeros bajo código 511000; servicios de transporte automotor turístico y regular (excepto transporte internacional) de pasajeros bajo los códigos 492.180 y 492.150; servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros bajo el código 491.120 y alquiler de automóviles sin conductor 771.110.
Artículo 18:
Artículo 18.- El bono establecido en el artículo precedente se reconoce bajo las siguientes condiciones:
a) Los gastos deben ser incurridos en una solución única en relación con los servicios prestados por una sola empresa;
b) Los montos totales de los servicios deben documentarse mediante factura electrónica, en la cual figure el importe del aporte como “Descuento Bono Fiscal Vacacional”;
c) Los pagos de los servicios deben realizarse a través de empresas o establecimientos correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 17 de la presente ley.
Artículo 19:
Artículo 19.- El bono podrá ser solicitado por un (1) integrante del grupo familiar por única vez para ser aplicado en forma de descuento en el importe a abonar por los servicios brindados por las empresas, cuyo monto constituirá desde el momento de la facturación un crédito fiscal en favor de éstas para ser utilizado en compensación de impuestos y contribuciones nacionales, como asimismo transferencias a terceros, incluidos proveedores de bienes y servicios, así como a instituciones de crédito o intermediarios financieros. El cesionario podrá utilizar el crédito fiscal de la misma manera que la establecida para el cedente.
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones de solicitud, otorgamiento y montos de los aportes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las formas y condiciones respecto a la compensación y/o transferencias a terceros del crédito fiscal.
Capítulo II
Incentivos a la preventa de servicios turísticos nacionales
Artículo 20:
Artículo 20.- Establézcase el Régimen de “Incentivos a la Preventa de Servicios Turísticos Nacionales” orientados a fomentar y potenciar la demanda del Turismo Interno el cual consistirá en el reconocimiento de un crédito por parte del Estado nacional en favor de las personas humanas equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto por cada operación de compra de servicios turísticos a ser brindados dentro del territorio nacional, debidamente facturada por parte de las empresas o establecimientos correspondientes a las actividades mencionadas en el artículo 3° de la presente ley.
A los efectos del reconocimiento del crédito y posterior utilización se establecen las siguientes condiciones:
a) Las compras en concepto de preventa de servicios turísticos se deberán realizar hasta el 31/12/2020;
b) Los servicios adquiridos en la preventa deberán ser usufructuados durante el año 2021;
c) Los créditos podrán ser utilizados a partir del año 2021 únicamente para la adquisición de servicios turísticos brindados dentro del territorio nacional ofrecidos por parte de las empresas o establecimientos correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 3° de la presente ley;
d) El tope máximo del crédito será determinado por la autoridad de aplicación.
Artículo 21:
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento e implementación.
Capítulo III
Programa Turismo para Personas Mayores
Artículo 22:
Artículo 22.- Créase el Programa “Turismo para Personas Mayores” con el objeto de sostener la actividad turística de los destinos del país durante las temporadas bajas, en el marco de la realización de los viajes como actividad preventiva de la salud y para el bienestar de las personas mayores.
El Programa será coordinado conjuntamente por el Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación, la Administración Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, mediante el cual se licitarán paquetes turísticos previamente definidos junto al Consejo Federal de Turismo (CFT) y la actividad privada del sector turístico conforme lo estipulado en el inciso b) del artículo 7º y artículo 10, ambos de la ley 25.997.
Artículo 23:
Artículo 23.- Los paquetes turísticos deberán ser comercializados por agencias de viajes y operadores turísticos debidamente autorizados.
El Poder Ejecutivo aportará hasta el veintiún por ciento (21%) del valor de los viajes licitados, una vez facturado los mismos, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 24:
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo establecerá el monto del Programa y reglamentará su funcionamiento.
Capítulo IV
Programa de financiación de los paquetes turísticos de viajes de turismo estudiantil
Artículo 25:
Artículo 25.- Establézcase un programa de financiación de los paquetes turísticos de viajes de turismo estudiantil comercializados conforme la ley 25.599 mediante una línea de crédito específica del Banco de la Nación Argentina cuyos tomadores serán las Agencias de Turismo Estudiantil que sean fiduciantes del Contrato de Fideicomiso de Administración del “Fondo de Turismo Estudiantil”.
Nota: Frase observada por Decreto Nº 753/2020 (B.O. 21/09/2020)
Artículo 26:
Artículo 26.- Las condiciones del programa establecido en el artículo precedente son las siguientes:
a) Los paquetes turísticos deben ser para viajes de residentes en el país con destino a localidades nacionales;
b) La totalidad de los fiduciantes y Nación Fideicomisos S.A. en su carácter de fiduciario deberán suscribir una adenda al Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil, a fin de establecer en el convenio las pautas que regirán para los préstamos del presente programa:
1. Incorporar al objeto del contrato que los fondos actuales y los ingresos futuros se constituirán como garantía subsidiaria de los préstamos, adicionalmente al objeto actual.
2. Los montos totales de los préstamos serán depositados en el Fondo de Turismo Estudiantil para ser transferidos a los distintos prestadores de los servicios contratados por las agencias incluidos los montos correspondientes a éstas por parte de Nación Fideicomisos S.A., en su carácter de Fiduciario del Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil.
3. Los pagos de los viajes comercializados por las agencias de viajes fiduciantes a través de la financiación del presente programa serán efectuados en la cuenta del fideicomiso.
La autoridad de aplicación de la ley 25.599 dictará las normas reglamentarias y/o aclaratorias del presente programa. Dicho organismo deberá realizar por sí o por terceros un nuevo cálculo actuarial respecto al funcionamiento del Fondo de Turismo Estudiantil.
La autoridad de aplicación podrá subsidiar la tasa de interés de los créditos del programa establecido en el presente título.
Nota: Inciso b) observado por Decreto Nº 753/2020 (B.O. 21/09/2020)
TÍTULO IV
Derecho de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID-19
Artículo 27:
Artículo 27.- Contratación Directa. Los establecimientos hoteleros de alojamiento temporario y empresas de transporte -en cualquiera de sus modalidades- que se hayan visto afectados o impedidos de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones:
a) La reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo;
b) La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso –sin penalidades- a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente;
c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud de reembolso.
Artículo 28:
Artículo 28.- Contratación mediante intermediarios. En el supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a los mismos.
Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje efectuaran la devolución o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del voucher entregado. Los sujetos previstos en el presente artículo procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a sesenta (60) días desde la fecha de solicitud de reembolso o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.
Las reprogramaciones y devoluciones de servicios de turismo estudiantil serán establecidas por la autoridad de aplicación de la ley 25.599.
Artículo 29:
Artículo 29.- Las disposiciones previstas en este capítulo serán válidas para aquellos viajes o servicios que no hayan podido realizarse o prestarse con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por el Poder Ejecutivo en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 y hasta tanto dichas restricciones continúen vigentes.
Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad.
TÍTULO V
Disposiciones complementarias
Artículo 30:
Artículo 30.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a los programas creados en la presente ley.
Artículo 31:
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación quien determinará los mecanismos para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.
Artículo 32:
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo convocará a las entidades gremiales empresariales y demás organizaciones vinculadas a la actividad juntamente con los representantes de los trabajadores a fin de instrumentar las medidas necesarias para sostener las plantillas de empleos.
Artículo 33:
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo, a través del organismo que determine, implementará una campaña promocional a través de los medios de comunicación audiovisual, gráficos y digitales a fin de motivar los viajes a destinos nacionales y comunicar los beneficios de la presente ley, haciendo mención en la generación del empleo a través de un turismo responsable con las comunidades locales y las áreas protegidas.
Artículo 34:
Artículo 34.- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias, a tomar medidas de apoyo al sector turístico en lo que hace a sus competencias.
Artículo 35:
Artículo 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADO BAJO EL N° 27563
Decreto 753/2020
DEPPA-2020-753-APN-PTE - Promúlgase parcialmente la Ley N° 27.563.
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2020
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.563 sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 1° de septiembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el referido Proyecto de Ley dispone, en el marco de la emergencia pública declarada por la Ley N° 27.541 y de la ampliación de la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/20, una serie de medidas para la reactivación productiva de la actividad turística nacional con la finalidad de paliar el impacto económico, social y productivo en el turismo, en todas sus modalidades.
Que el artículo 13 de dicho proyecto instruye al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para disponer, a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en un perentorio término de TREINTA (30) días, una línea de créditos para la totalidad de los sujetos que desarrollan las actividades turísticas mencionadas en el artículo 3° del referido proyecto.
Que estos créditos deben otorgarse por un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses con SEIS (6) meses de gracia en el pago de capital e intereses y con una tasa del CERO POR CIENTO (0 %) durante los primeros DOCE (12) meses de vigencia.
Que si bien el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como entidad de contralor del sistema financiero estaría facultado para dictar normas reglamentarias del proyecto de ley, lo cierto es que imponer en forma directa al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA el otorgamiento de créditos en estas condiciones podría afectar la Responsabilidad Patrimonial Computable de la entidad, la cual debe ser evaluada y regulada por el Directorio de la Institución en los términos de la Ley N° 21.799 y de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526.
Que la imposición de las condiciones establecidas por el artículo 13 del proyecto de ley afecta, por un lado, la potestad que al Directorio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA le otorgan los incisos a) y b) del artículo 15 de su Carta orgánica (Ley N° 21.799), y por el otro, obliga a la entidad a usar los recursos confiados por los y las depositantes en operaciones sin retribución con un alto riesgo de incobrabilidad, por lo que un elemental sentido de prudencia, aconseja dejar en manos de los órganos directivos de la entidad la determinación de las tasas y condiciones de los créditos a otorgar en el marco de este proyecto, siempre atendiendo a los fines establecidos en el proyecto de ley.
Que esta objeción no se subsana con lo establecido por el artículo 15 del proyecto de ley en cuanto faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a dictar normas reglamentarias, pues esta reglamentación no podría ir más allá de los términos de las Leyes N° 21.799 y N° 21.526 que el Directorio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA tiene el ineludible deber de observar.
Que a su vez, el artículo 25 del proyecto de ley crea un programa de financiación de paquetes turísticos para agencias de viajes estudiantiles mediante una línea de créditos específica del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, pero limita el acceso a esas líneas de crédito a que dichas agencias sean fiduciantes del Fideicomiso de Administración, el cual la mayoría de ellas no integran.
Que, con el fin de que sea el propio BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA el que reglamente la línea de créditos a otorgar a las agencias de viajes estudiantiles, corresponde observar el último párrafo del artículo 25 y, en consecuencia, observar el inciso b) del artículo 26 en su totalidad, por estar relacionado con el Fideicomiso de Administración.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar los artículos 13, 15, la frase del artículo 25 que dice: “… que sean fiduciantes del Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil” y el inciso b) del artículo 26 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.563.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos correspondientes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Obsérvanse los artículos 13; 15; la frase del artículo 25 que dice: “…que sean fiduciantes del Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil”; y el inciso b) del artículo 26 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.563.
ARTÍCULO 2º.- Con las salvedades establecidas en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.563.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
FIRMANTES
Sergio T. Massa
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA
Marcelo Jorge Fuentes
Eduardo Cergnul