Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Ley N° 26994

01 de Octubre de 2014

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 07 de Octubre de 2014

Boletín Oficial: 08 de Octubre de 2014

Fe de Erratas: 10 de Octubre de 2014

ASUNTO

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Aprobación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Apruébase el Código Civil y Comercial de la Nación que como Anexo I integra la presente ley.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Apruébase el Anexo II que integra la presente ley, y dispónese la sustitución de los artículos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que para cada caso se expresan.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Deróganse las siguientes normas:

a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 -con excepción de su artículo 6°-, 23.091, 25.509 y 26.005;

b) La Sección IX del Capítulo II -artículos 361 a 366- y el Capítulo III de la ley 19.550, t.o. 1984;

c) Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;

d) El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;

e) Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441;

f) Los Capítulos I -con excepción del segundo y tercer párrafos del artículo 11- y III -con excepción de los párrafos segundo y tercero del artículo 28- de la ley 25.248;

g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.

 

Deroga a:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Deróganse el Código Civil, aprobado por la ley 340, y el Código de Comercio, aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como artículos 631 a 678 de la ley 20.094, facultándose al Poder Ejecutivo nacional a renumerar los artículos de la citada ley en virtud de la incorporación de las normas precedentes.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1° de la presente.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Toda referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la Nación que por la presente se aprueba.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2016.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:

Primera. "En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley

se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular.

Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición.

Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres (3) días.

La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la separación."

 

Segunda. "Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopción simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación del adoptado de su familia biológica por medio del terrorismo de Estado." (Corresponde al artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:

Primera. "Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial." (Corresponde al artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Segunda. "La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial." Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Tercera. "Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta." (Corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación).

Cuarta. "La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones será objeto de una ley especial." (Corresponde a los artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.994 —

 


Contraer ANEXO I - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (texto según Decreto N° 70/2023)

Visualizar Anexo I

Expandir Anexo Texto vigente según LEY Nº 27737/2023Texto vigente según LEY Nº 27737/2023:

Expandir Anexo Texto original según LEY Nº 70/2023Texto original según LEY Nº 70/2023:

Contraer ANEXO II

Visualizar Anexo II

Contraer Fe de Erratas

— FE DE ERRATAS —

 

Ley 26.994

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.985 del 08 de octubre de 2014, en la que se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error de imprenta.

DONDE DICE:

ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituidas...

DEBE DECIR:

ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas...

DONDE DICE:

ARTICULO 1174.- Evicción. El permutarte...

DEBE DECIR:

ARTICULO 1174.- Evicción. El permutante...

DONDE DICE:

ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciada...

DEBE DECIR:

ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla...

 


FIRMANTES

Amado Boudou

JULIAN A. DOMINGUEZ

Juan H. Estrada

Lucas Chedrese