27 de Noviembre de 2013
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 05 de Diciembre de 2013
Boletín Oficial: 09 de Diciembre de 2013
ASUNTO
Ley Nº 26.659. Modificación.
GENERALIDADES
TEMA
HIDROCARBUROS-MODIFICACION DE LA LEY
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.659 por el siguiente:
Artículo 7°.-
1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, multa equivalente al valor de mercado de VEINTE MIL (20.000) a CIEN MIL (100.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin autorización de la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de búsqueda de hidrocarburos mediante la exploración en el lecho o en el subsuelo del mar territorial o en la plataforma continental argentinos;
2. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, multa equivalente al valor de mercado de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin autorización de la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de extracción de hidrocarburos de yacimientos situados en alguna de las áreas marítimas indicadas en el inciso precedente, o su transporte o almacenamiento;
3. La condena por los hechos previstos en este artículo importará el decomiso de los equipos y materiales empleados en la ejecución de los actos ilícitos y de los hidrocarburos que se hubiesen extraído, y la extinción de todo permiso de exploración o concesión de explotación o de transporte hidrocarburífera o minera, y de toda concesión o licencia originada en cualquier tipo de contrato otorgado o aprobado por el Estado Nacional o por algún Estado Provincial, y la caducidad de los beneficios impositivos o previsionales que hubieren sido acordados en beneficio del autor del hecho.
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.659 por el siguiente:
Artículo 8°- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo precedente hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una asociación de hecho, o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho resultase obligado a los efectos fiscales a tenor de lo que dispongan las normas en dicha materia, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible.
Modifica a:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 9° de la ley Nº 26.659 por el siguiente:
Artículo 9°- Cuando alguno de los hechos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 7° hubieren sido ejecutados en nombre, con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de esta norma:
1. Multa equivalente al valor de mercado de CIEN MIL (100.000) a UN MILLON (1.000.000) o de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, según se trate de una infracción al inciso 1) o 2) del artículo 7, respectivamente;
2. Suspensión total o parcial de actividades, por hasta DIEZ (10) años;
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, por hasta DIEZ (10) años;
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad;
5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica o del ente que resulte responsable a los efectos fiscales conforme las leyes en dicha materia;
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la extensión del daño causado, el monto del dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Modifica a:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 26.659 por el siguiente:
Artículo 10.- La competencia para la instrucción y el juzgamiento de los hechos previstos en esta ley corresponde a la Justicia Federal.
Modifica a:
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Sustitúyese la numeración de los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 de la ley Nº 26.659 como artículos 11, 12, 13, 14 y 15 respectivamente.
Textos Relacionados:
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
PROMULGACIÓN
HIDROCARBUROS
Decreto 2063/2013
Promúlgase la Ley Nº 26.915.
Bs. As., 5/12/2013
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.915 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C. Alak.
FIRMANTES
Amado Boudou
Gervasio Bozzano
JULIAN A. DOMINGUEZ
Juan H. Estrada