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Ley N° 26317

21 de Noviembre de 2007

IMPUESTOS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 07 de Diciembre de 2007

Boletín Oficial: 10 de Diciembre de 2007

ASUNTO

Impuesto sobre los Bienes Personales. Modificación de la Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-REDUCCION DE ALICUOTA-EXENCIONES IMPOSITIVAS

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º - Incorpórase como inciso i), del artículo 21, de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

i) Los bienes gravados cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL ($ 305.000).

Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma quedará sujeto al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo.

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º - Sustitúyese el párrafo tercero del punto 4 en el inciso a) del artículo 22 de la Ley Nº 23.966, Título VI, por el siguiente:

El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.

Modifica a:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - Derógase el artículo 24 del Título VI de la Ley Nº 23.966.

Deroga a:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º - Suprímase en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley Nº 23.966, Título VI, la expresión "no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24".

Modifica a:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5º - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley Nº 23.966 por el siguiente:

El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:

Valor total de los bienes 
gravados
Alícuota
Más de $ 305.000 a $ 750.000 0.50%
Más de $ 750.000 a $ 2.000.000 0.75%
Más de $ 2.000.000 a $  5.000.000 1.00%
Más de $ 5.000.000  1.25%

 

Modifica a:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6º - Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley Nº 23.966, Título VI, la expresión "SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75%)", por la expresión "UNO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%)".

Modifica a:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7º - Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.


FIRMANTES

ALBERTO E. BALESTRINI

Enrique Hidalgo

Juan H. Estrada

MARCELO LOPEZ ARIAS