22 de Diciembre de 2005
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 11 de Enero de 2006
Boletín Oficial: 12 de Enero de 2006
ASUNTO
Modificación del artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-EXENCIONES IMPOSITIVAS
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1º - Modifícase el apartado 28 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por la Ley N° 26.049, el que quedará redactado de la siguiente forma:
28. La explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los eventos señalados por parte de participaciones que tengan la referida vinculación territorial.
Los sujetos del impuesto al valor agregado comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de acuerdo a los objetos previstos en el presente apartado.
Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A los efectos del presente apartado, se considerarán residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias.
Todas las exenciones previstas precedentemente, sólo serán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados de interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a sus similares radicados en la República Argentina.
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2º - La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3:
ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
FIRMANTES
ALBERTO E. BALESTRINI
DANIEL O. SCIOLI
Enrique Hidalgo
Estrada