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Ley N° 26074

21 de Diciembre de 2005

IMPUESTOS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 09 de Enero de 2006

Boletín Oficial: 10 de Enero de 2006

ASUNTO

Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, del Impuesto sobre el Gas Oil y de todo tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y su venta en el mercado interno, destinadas a compensar los picos de demanda del mismo, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPORTACIONES-EXENCIONES IMPOSITIVAS-IMPUESTOS NACIONALES-IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS-GAS OIL

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º - Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del Impuesto sobre el Gas Oil establecido por la Ley N° 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante los años 2006 y 2007, destinadas a compensar los picos de demanda del mismo, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del Gas Oil o Diesel Oil sin impuestos, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio a salida de refinería de esos bienes.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º - Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2006, el volumen de OCHOCIENTOS MIL METROS CUBICOS (800.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Producción y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Los organismos mencionados en el párrafo precedente, podrán incrementar el volumen establecido en el párrafo anterior para el año 2007, adicionando al cupo correspondiente al año 2006 el incremento absoluto del mercado interno de Gas Oil y/o Diesel Oil respecto del año anterior, y ampliable hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%) bajo el mismo procedimiento establecido para el año 2006.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Congreso, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la Resolución N° 1679/04 de la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º - A los fines de promover el consumo continuo, eficiente, confiable y seguro de hidrocarburos y sus derivados, en especial combustibles líquidos, sólidos y gaseosos que por políticas de Estado sean promocionados, subsidiados y/o protegidos en forma total y/o parcial en cualquiera de sus formas, la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, elaborará y pondrá en marcha dentro de un período que no podrá exceder de UN (1) año de promulgada la presente ley, un sistema de control de información inteligente para el contralor de precios, volúmenes y condiciones de suministro en el tránsito y destino de los referidos productos.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

Déjase establecido que en los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley N° 26.022.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. 


Contraer PROMULGACION

Decreto Nº 4/2006

Bs. As., 9/1/2006

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 26.074 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Felisa Miceli.

 


FIRMANTES

ALBERTO E. BALESTRINI

DANIEL O. SCIOLI

Enrique Hidalgo

Juan Estrada