Ley N° 25422
04 de Abril de 2001
GANADERIA OVINA
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 27 de Abril de 2001
Boletín Oficial: 04 de Mayo de 2001
ASUNTO
Régimen para la recuperación de la ganadería ovina. Beneficiarios Autoridad de aplicación, coordinador nacional y Comisión Asesora Técnica. Creación del Fondo Fiduciario para la Recuperación de la Actividad Ovina. Adhesiones provinciales. Infracciones y sanciones.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 25
El artículo 1º de la Ley Nº 26.680 (B.O. 31/05/2011) prorroga por DIEZ (10) años a partir del día 5 de abril de 2011, la vigencia de la obligación contemplada en el artículo 16 para la Recuperación de la Ganadería Ovina.
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TEMA
PROMOCION AGROPECUARIA-SUBSIDIO ESTATAL-GANADO OVINO
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
SANCIONA:
LEY PARA LA RECUPERACION DE LA GANADERIA OVINA
TITULO I - Generalidades
CAPITULO I - Alcances del régimen
Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 1°: Institúyese un Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas, en adelante el Régimen, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente Ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten. El Régimen estará destinado al desarrollo sostenido de la producción, la transformación y la comercialización de la ganadería y sus productos derivados, a través de la actualización permanente, modernización e innovación de los sistemas productivos, fomentando el desarrollo sostenible de sus potencialidades, el incremento del agregado de valor y la integración horizontal y vertical de todos los eslabones de la cadena, el desarrollo regional y el carácter federal del presente Régimen, la radicación de la población en el medio rural y la ocupación del territorio.
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LEY PARA LA RECUPERACION DE LA GANADERIA OVINA
TITULO I - Generalidades
CAPITULO I - Alcances del régimen
Artículo 1 Versión vigente según Ley Nº 27230 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 1º — Institúyese un régimen para la recuperación de la ganadería ovina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos ovinos que permita su sostenibilidad a través del tiempo y, consecuentemente, permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.
Esta ley comprende la explotación de la hacienda ovina que tenga el objetivo final de lograr una producción comercializable, ya sea de animales en pie, lana, carne, cuero, leche, grasa, semen, embriones u otro producto derivado, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas y la producción de llamas.
Artículo 2 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 2°: Las actividades prioritarias relacionadas con la ganadería ovina y de llamas comprendidas en el Régimen son: la mejora de la eficiencia productiva; la mejora de la calidad de la producción y los procesos de agregado de valor en todos los eslabones de la cadena; el incremento, la mejora y la recomposición de las majadas y la incorporación de nuevas tecnologías de producción, industrialización y de gestión; el desarrollo productivo y asociativo; la gestión sanitaria y la implementación de buenas prácticas ganaderas y de bienestar animal; la gestión ambiental de la actividad productiva; la utilización de tecnologías medibles de regeneración de pastizales y captura de carbono y el aprovechamiento racional de los recursos forrajeros; la prefinanciación comercial; la compra de insumos, equipos y maquinaria necesarios para prestar al productor los servicios prediales, de contratistas de esquila y acondicionadores; la capacitación, asistencia técnica, asesoramiento y servicios profesionales, de logística, promoción de productos, compra de equipos y/o insumos para locales comerciales, ferias y mercados ovinos; así como otras actividades que encuadren en los objetivos previstos en el Artículo 1º de la presente Ley y que se realicen en cualquier parte del territorio nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas y de manejo que garanticen la sustentabilidad de los recursos naturales involucrados y el bienestar animal, en cumplimiento con las normativas vigentes. Los criterios, condiciones y metodologías que deberán cumplimentarse serán definidos en las normas complementarias que se dicten en consecuencia.
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Artículo 2 Versión vigente según Ley Nº 27230 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 2º — Las actividades relacionadas con la ganadería ovina comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la recomposición de las majadas, la mejora de la productividad, la intensificación racial de las explotaciones, la mejora de la calidad de la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo extensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos asociativos, el mejoramiento de los procesos de esquila, clasificación y acondicionamiento de la lana, el control sanitario, el aprovechamiento y control de la fauna silvestre, el apoyo a las pequeñas explotaciones y las acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa por el productor o a través de cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga una participación directa y activa en su conducción.
Las actividades relacionadas para ovinos y llamas comprendidas en el siguiente régimen son: financiamiento de infraestructura, prefinanciamiento comercial, financiamiento de capital de trabajo, compra de insumos, equipos y maquinaria necesarios para prestar al productor los servicios en forma eficiente, puesta en funcionamiento o readecuación de plantas para procesamiento de fibras, carnes, cueros y/o leche, logística, promoción de productos, puesta en funcionamiento y compra de equipos y/o insumos para locales comerciales, ferias y mercados.
Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 3 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 3º - La ganadería ovina deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales. La autoridad de aplicación exigirá, entre otros requisitos, la determinación inicial de la receptividad ganadera de los establecimientos en los cuales se llevará a cabo el plan de trabajo o el proyecto de inversión y exigirá periódicas verificaciones de acuerdo a lo que considere conveniente.
Asimismo definirá las condiciones que deberán cumplir estos estudios y creará un registro de profesionales que estarán autorizados a realizarlos, los cuales deberán contar con las condiciones de idoneidad que se establezcan.
CAPITULO II - Beneficiarios
Artículo 4 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 4°: Serán beneficiarios del presente Régimen las personas humanas, jurídicas, sociedades de hecho y sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente Ley, y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación.
Se consideran productores y productoras a quienes desarrollen cualquiera de las formas de producción encuadradas en el Artículo 1° de la presente y que tenga el objetivo de lograr una producción con fines comerciales. Se consideran prestadores de servicios a quienes presten servicios relacionados con los objetivos previstos en el Artículo 1º de la presente Ley.
Se consideran transformadores a quienes elaboren, a partir de la materia prima, productos derivados o destinados a la concreción de los objetivos previstos en el Artículo 1º de la presente Ley.
Se consideran comercializadores a quienes comercialicen las materias primas o productos manufacturados relacionados con los objetivos previstos en el Artículo 1° de la presente Ley.
No podrán ser beneficiarios de este Régimen quienes registren o hubieran registrado incumplimientos graves en beneficios solicitados con anterioridad, hasta tanto regularicen su situación.
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CAPITULO II - Beneficiarios
Artículo 4 Versión vigente según Ley Nº 27230 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 4º — Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente ley, y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación, así como también los prestadores de servicios, transformadores, comercializadores de ovinos y llamas.
Se consideran prestadores de servicios a aquellas personas físicas o jurídicas que presten al productor servicios relacionados con las actividades previstas por la presente ley.
Se consideran transformadores a las personas físicas o jurídicas que elaboren, a partir de la materia prima, productos derivados o destinados a la producción.
Se consideran comercializadores a las personas físicas o jurídicas que comercialicen las materias primas o productos manufacturados.
Artículo 5 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 5°: Para poder acogerse al presente Régimen, los solicitantes deberán presentar un plan de trabajo y/o un proyecto de inversión, según corresponda, ante la Unidad Ejecutora Provincial del Régimen referida en el Artículo 22 de la presente, donde se encuentre ubicado el establecimiento y/o se realice la actividad objeto de la solicitud. Se promoverá la igualdad de oportunidades para el desarrollo y participación de las mujeres en la cadena ovina y de llamas.
La Autoridad de Aplicación reglamentará la operatoria y puesta en funcionamiento de la normativa aplicable a la presentación de los planes de trabajo y proyectos de inversión.
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Artículo 5 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 5º - A los efectos de acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la explotación. Luego de su revisión y previa aprobación, será remitido a la autoridad de aplicación quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa días contados a partir de su recepción; pasado este plazo la solicitud no será aprobada. Las propuestas podrán abarcar períodos anuales o plurianuales.
Quedan exceptuados de este requisito productores que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 6 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 6°: La Autoridad de Aplicación dará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a las pequeñas productoras y productores y al sector de la agricultura familiar campesina e indígena definidos de conformidad con lo previsto en el Artículo 5º de la ley 27.118, que desarrollan la actividad en reducidas superficies o cuentan con pequeñas majadas.
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Artículo 6 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 6º - La autoridad de aplicación dará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores de hacienda ovina que explotan reducidas superficies o cuentan con pequeñas majadas y que se encuentran con necesidades básicas insatisfechas. Asimismo está autorizada a firmar convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de optimizar la asistencia.
En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a explotaciones que no cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero indefectiblemente deberán llevar a cabo con productores cuyo principal ingreso sea la explotación de hacienda ovina, en tierras agroecológicamente aptas, que cuenten con una cantidad de animales acordes a la capacidad forrajera de las mismas y utilicen prácticas de manejo de la hacienda que no afecten a los recursos naturales.
CAPITULO III - Autoridad de aplicación, coordinador nacional y Comisión Asesora Técnica
Artículo 7 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 7°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, pudiendo descentralizar en las Unidades Ejecutoras Provinciales las funciones de convocatoria, análisis, aprobación, seguimiento y control de los proyectos y planes de trabajo, y la intimación, gestión de cobro y recupero de los fondos otorgados en concepto de Aportes Reintegrables (AR).
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CAPITULO III - Autoridad de aplicación, coordinador nacional y Comisión Asesora Técnica
Artículo 7 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 7º - La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 22 de la presente ley.
Artículo 8 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 8°: La Autoridad de Aplicación designará al funcionario/a con rango no menor a Director/a para que actúe como Coordinador/a Nacional de este Régimen, quien tendrá a su cargo la aplicación del mismo.
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Artículo 8 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 8º - El secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación designará al funcionario con rango no menor a director para que actúe como coordinador nacional de este régimen para la recuperación de la ganadería ovina, quien tendrá a su cargo la aplicación del mismo.
Artículo 9 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 9°: Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas (CAT).
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Artículo 9 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 9º - Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina (CAT).
Artículo 10 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 10: La CAT tendrá funciones consultivas para la Autoridad de Aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente Régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos buscados.
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Artículo 10 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 10. - La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en especial, al establecerse los requisitos que deberán cumplimentar los productores para recibir los beneficios y al definirse para cada zona agroecológica del país y para cada actividad el tipo de ayuda económica que se entregará. Asimismo, actuará como órgano consultivo para recomendar a la autoridad de aplicación las sanciones que se deberán aplicar a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.
Artículo 11 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 11: La CAT estará presidida por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca y se integrará, además, por el Coordinador/a Nacional del Régimen, un/a (1) representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, un/a (1) representante de la Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional, un/a (1) representante de la Secretaría de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena, todas del referido Ministerio, o las que en el futuro las sustituyan; un/a (1) representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); un/a (1) representante del Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria (SENASA); un/a (1) representante del Poder Ejecutivo de cada una de las provincias adheridas con rango no inferior a Director/a y un (1) miembro de la Unidad Ejecutora Provincial en representación del sector productivo de cada una de las provincias adheridas. Deberá promoverse la participación femenina en la constitución de la CAT. Por cada uno de los representantes se designará, además, un suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia o impedimento del mismo.
El Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca será reemplazado como Presidente en caso de ausencia o impedimento, por el Coordinador/a Nacional del Régimen. La Autoridad de Aplicación dictará el reglamento interno de funcionamiento de la CAT.
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Artículo 11 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 11. - La CAT estará presidida por el secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y se integrará además por el coordinador nacional del régimen y por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria; uno por el Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria; uno por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, uno por cada una de las provincias que adhieran al presente régimen y uno por los productores de cada provincia
adherida.
Artículo 12 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 12 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 12.- Todos los, miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación será reemplazado como presidente en caso de ausencia o impedimento, por el coordinador nacional del régimen. Las provincias y los organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La Comisión Asesora Técnica podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y privados, los que no contarán con derecho a voto.
Artículo 13 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 13 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 13.- La autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica.
Artículo 14 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 14 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 14.- La autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año a un Foro Nacional de la Producción Ovina invitando a participar a productores de ganado ovino, legisladores y funcionarios nacionales y provinciales y representantes de entidades y organismos relacionados con la temática del Foro.
El objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la aplicación del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina, efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora Técnica.
TITULO II - De los fondos
Artículo 15:
ARTICULO 15.- Créase el fondo fiduciario denominado Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO), que se integrará con los recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias del Tesoro nacional previstas en el artículo 17 de la presente ley, de donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y de los productores, del recupero de los créditos otorgados con el FRAO y de los fondos provenientes de las sanciones aplicadas conforme a los incisos b) y c) del artículo 23 de la presente
ley. Este fondo se constituye en forma permanente para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este régimen para la recuperación de la ganadería ovina.
Artículo 16 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 16: El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional durante DIEZ (10) años a partir de la publicación de la presente Ley que prorroga el régimen de la ley 25.422 y sus modificatorias, un monto anual a integrar en el FRAO el cual no será menor a PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 850.000.000).
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Artículo 16 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la administración nacional durante diez años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual a integrar en el FRAO el cual no será menor a pesos veinte millones.
Artículo 17 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 17: La Autoridad de Aplicación, en conjunto con la CAT, establecerá el criterio para la distribución de los fondos del FRAO, considerando prioritariamente la cantidad de cabezas de ganado ovino registradas oficialmente. Anualmente se podrán destinar hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de los fondos del FRAO para compensar los gastos administrativos, en recursos humanos y en equipamiento, tanto en el ámbito nacional como provincial, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del presente Régimen.
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Artículo 17 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 17.- La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, establecerá el criterio para la distribución de los fondos del, FRAO dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la ganadería ovina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población
y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.
Anualmente se podrán destinar hasta el tres por ciento de los fondos del FRAO para compensar los gastos administrativos, en recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional como provincial y municipal, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
TITULO III - De los beneficios
Artículo 18 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 18: Los solicitantes podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o proyecto de inversión y actividad propuesta, según lo determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;
b) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios.
Modificado por:
TITULO III - De los beneficios
Artículo 18 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 18. - Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión de los estudios de base necesarios para su fundamentación.
Podrá requerirse asistencia financiera para la realización de estudios de evaluación forrajera, de aguas y de suelos, así como de otros estudios necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional de las ciencias agronómicas y/o veterinarias para que lo asesore en las etapas de formulación y ejecución del plan o proyecto propuesto;
d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación del productor y de los empleados permanentes del establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;
e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios.
Artículo 19 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 19: La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de los fondos del FRAO para otras acciones de apoyo general a la promoción, consolidación y fomento de la ganadería ovina y de llamas que se consideren estratégicas y que sean de carácter nacional y regional.
Del total asignado, se deberá determinar un porcentaje no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos fondos para financiar, en forma obligatoria, el Programa para el Mejoramiento de la Calidad de la Lana (PROLANA) y el Programa Nacional de Fomento del Consumo de Carne Ovina, creados por las Resoluciones Nros. 1.139 de fecha 29 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 151 de fecha 9 de abril de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o las que en el futuro las sustituyan.
El remanente de los fondos mencionados se destinará a financiar acciones tales como:
1. Llevar a cabo campañas de información y difusión de los alcances del Régimen de la presente Ley.
2. Realizar estudios de mercado.
3. Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados; así como la implementación de Identificaciones geográficas, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen, certificaciones orgánicas y normas de buenas prácticas productivas, ambientales, laborales y de bienestar animal, entre otras.
4. Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control de las especies de animales silvestres predadores de la ganadería ovina.
5. Asistir económicamente a los productores ante casos que afecten sanitariamente a las majadas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes.
6. Solventar campañas para incrementar el uso o consumo de cualquier otro producto derivado de la explotación de la hacienda ovina y de llamas.
7. Financiar la realización de estudios a nivel regional de regeneración de suelos, de medición de balance de carbono, de aguas y vegetación, así como el monitoreo de los procesos de sobrepastoreos y degradación de los suelos, proponiendo los planes de recuperación y control como base para fundamentar una adecuada evaluación e implementación de los planes de trabajo y proyectos de inversión presentados al Régimen.
8. Capacitar a los distintos eslabones de la cadena, técnicos y profesionales involucrados en la formulación y ejecución de los planes y proyectos de inversión presentados a este Régimen.
9. Otras actividades, programas y acciones que la Autoridad de Aplicación considere estratégicas para el desarrollo de las cadenas de ovinos y llamas.
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Artículo 19 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 19. -La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta el quince (15) por ciento de los fondos del FRAO para otras acciones de apoyo general a la recuperación de la ganadería ovina que considere convenientes tales como:
a) Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen;
b) Realizar estudios de mercado y transferir la información a los productores;
c) Solventar los programas Prolana y Carne Ovina Patagónica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, u otros equivalentes de carácter nacional o provincial, que tengan como objetivo la búsqueda de una mejora en el sistema de producción ovina;
d) Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados;
e) Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control de las especies de animales silvestres predadores de la ganadería ovina;
f) Apoyar económicamente a los productores ante casos muy graves y urgentes que afecten sanitariamente a las majadas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes;
g) Solventar campañas para incrementar el consumo de carne ovina, de prendas de lana o cuero lanar o de cualquier otro producto derivado de la explotación de la hacienda ovina;
h) Financiar la realización de estudios a nivel regional de suelos, de aguas y de vegetación, a los fines que sean utilizados como base para fundamentar una adecuada evaluación de los planes de trabajo y proyectos de inversión presentados al régimen;
i) Capacitar a productores, empleados permanentes de los establecimientos dedicados a la actividad ovina, técnicos y a los profesionales involucrados en la formulación y ejecución de los planes y proyectos de inversión presentados a este régimen.
Artículo 20 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 20 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 20.- La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente hasta el cincuenta por ciento de los montos disponibles en el Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina, creado en el artículo 16 de la presente ley, para ayudar a los productores de ganado ovino que, en casos debidamente justificados a criterio de la autoridad de aplicación, se encuentren en condiciones de emergencia debido a fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario, bajas de precios de la producción a cualquier otra causa que afecte gravemente y en forma generalizada al sector productivo ovino, ya sea en todo el país o en una región en particular, poniendo en peligro la continuidad de las explotaciones.
Planteadas las condiciones de emergencia, las ayudas deberán incluir de manera específica y preferencial, a los pequeños productores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º.
Esta ayuda podrá consistir en subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier otra alternativa que la autoridad de aplicación considere conveniente para lograr superar o atenuar la situación de crisis.
Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado pruebe su condición de productor ovino en situación de crisis, de acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 21 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 21: Con relación a los beneficios económicos-financieros previstos en el presente Régimen, el mismo tendrá vigencia durante el plazo de la prórroga del artículo 16 de la presente Ley y hasta que se utilice la totalidad de los fondos del FRAO, cualquiera haya sido la fecha de aprobación de los planes de trabajo o proyectos de inversión.
Modificado por:
Artículo 21 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 21.- Con relación a los beneficios económicofinancieros previstos en el presente capítulo, esta ley tendrá vigencia durante quince años, desde su promulgación o hasta que se utilice la totalidad de los fondos del FRAO, cualquiera haya sido la fecha de aprobación de los planes de trabajo o proyectos de inversión.
TITULO IV - Adhesión provincial
Artículo 22 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 22: El Régimen de la presente Ley será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo.
Para acogerse a los beneficios de la presente Ley, las provincias deberán:
a) Adherir a la presente Ley mediante la suscripción de un Convenio Específico con la Autoridad de Aplicación.
b) Constituir una Unidad Ejecutora Provincial (UEP), de carácter interinstitucional, encargada de la aplicación del presente Régimen. La UEP estará presidida por un representante del Poder Ejecutivo Provincial con cargo no inferior a Director/a y deberá integrarse y funcionar de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento ovino y de llamas con la Autoridad de Aplicación. La UEP será responsable de garantizar la transparencia del funcionamiento del Régimen en su ámbito de aplicación y asegurar a los solicitantes la igualdad de oportunidades y condiciones para acceder a los beneficios. La UEP será responsable, asimismo, de la verificación de la documentación presentada por los solicitantes y del contenido de los proyectos, procurando que cumplan con los requisitos previstos en la normativa y evitando aprobar aquellas solicitudes que presenten datos no consistentes, incumplimiento de requisitos básicos o falencias técnicas y/o legales graves. La UEP deberá presentar a la Autoridad de Aplicación su plan estratégico provincial de desarrollo de la ganadería ovina y de llamas, en donde se determinen los objetivos generales, específicos y líneas de acción durante el Ejercicio. La UEP mantendrá permanentemente informado al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca del avance de los proyectos.
c) Dar cumplimiento con las demás obligaciones establecidas en los Convenios de Adhesión suscriptos o a suscribirse.
Modificado por:
TITULO IV - Adhesión provincial
Artículo 22 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 22.- El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento ovino, con la autoridad de aplicación;
b) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen, salvo que la provincia destine los fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de acción directa a favor de la producción ganadera ovina;
c) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación;
d) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa generada en los planes de trabajo y proyectos de inversión beneficiados por la presente ley;
e) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre circulación de la producción obtenida en los planes de trabajos o proyectos de inversión comprendidos en la presente ley, salvo aquellas tasas que compensen una efectiva contraprestación de servicios por el estado provincial o municipal, las cuales deberán guardar una razonable proporción con el costo de la prestación realizada.
Asimismo podrán preservarse las contribuciones por mejoras, las que deberán guardar una adecuada proporción con el beneficio brindado.
Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios y plazos otorgarán.
En los casos que el beneficio contemplado en el inciso e) de este artículo corresponda ser otorgado por una municipalidad, la misma deberá adherir obligatoriamente al régimen aprobado en la presente ley y a las normas provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente los beneficios otorgados.
TITULO V - Disposiciones complementarias
CAPITULO I - Infracciones y sanciones
Artículo 23 Texto vigente según LEY Nº 27646/2021:
Artículo 23: Toda infracción a la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados.
b) Devolución del monto de los Aportes No Reintegrables (ANR).
c) Devolución inmediata del total de las cuotas de los Aportes Reintegrables (AR) pendientes de amortización.
En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito nacional.
La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los presuntos infractores.
Modificado por:
TITULO V - Disposiciones complementarias
CAPITULO I - Infracciones y sanciones
Artículo 23 Texto original según LEY Nº 25422/2001:
ARTICULO 23 . - Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes de amortización.
En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito nacional;
d) Pago a las administraciones provinciales o municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución provincial o municipal no abonados por causa de la presente ley, más las actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales y municipales.
La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c), y las provincias afectadas impondrán las sanciones expuestas en el inciso d) . La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los productores.
CAPITULO II- Disposiciones finales
Artículo 24:
ARTICULO 24 .- La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta días de publicada en el Boletín Oficial.
Artículo 25:
ARTICULO 25 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 25.422-
FIRMANTES
FELIPE SAPAG
Juan José Canals
Luis Flores Allende
RAFAEL PASCUAL