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Ley N° 25405

CAPITAL FEDERAL

07 de Marzo de 2001

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 04 de Abril de 2001

Boletín Oficial: 06 de Abril de 2001

Boletín AFIP N° 46, Mayo de 2001, página 690

ASUNTO

LEY N° 25405 - Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-EXENCIONES IMPOSITIVAS-COLEGIO PROFESIONAL-CAJAS PROFESIONALES-ASISTENCIA SANITARIA-ATENCION MEDICA-COMPENSACION POR REPETICION DE IMPUESTOS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997), y sus modificaciones de la siguiente forma:

1. Sustitúyense en el artículo 7°, inciso h), los párrafos segundo y tercero del apartado 7, por los siguientes:

"La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.

La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares -en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales- o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas".

2. Modifícase el artículo incorporado a continuación del artículo 7° en su primer párrafo de la siguiente forma:

"Artículo ... : Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inciso h) del artículo 7° - excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas por la Ley N° 23.660 a sus afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares -, ni las dispuestas por otras leyes nacionales - generales, especiales o estatutarias -, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluyan taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las aseguradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo."

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Las entidades y los beneficiarios de las prestaciones incluidas en la exención que se dispone en el artículo 1°, que hubieran pagado este gravamen en relación a dichas prestaciones, no podrán solicitar la repetición, la devolución o la compensación de las sumas abonadas.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde la vigencia de la Ley N° 25.063.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.


FIRMANTES

RAFAEL PASCUAL - MARIO A. LOSADA - Guillermo Aramburu- Juan C. Oyarzún