CAPITAL FEDERAL
30 de Noviembre de 2000
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 08 de Enero de 2001
Boletín Oficial: 10 de Enero de 2001
ASUNTO
Creación. Organismo de aplicación. Centros de reclutamiento de dadores, de tipificación de dadores e informático.
GENERALIDADES
TEMA
REGISTRO NACIONAL DE DONANTES DE CELULAS PROGENITORAS HEMATOPOYETICAS -GENETICA HUMANA-INCUCAI-IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Créase el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - El Registro a que se refiere el artículo anterior tendrá su sede en el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), siendo éste su organismo de aplicación. A esos fines, la operatividad del Instituto será la siguiente:
a) Nivel I: establecimiento de centros de reclutamiento de dadores, en forma directa o mediante convenios con las distintas jurisdicciones;
b) Nivel II: centros de tipificación de dadores, que funcionarán en los laboratorios de histocompatibilidad habilitados a tal fin;
c) Nivel III: centro informático en el Registro, a partir del aporte de datos relevados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - El Registro será depositario de los datos identificatorios y de filiación de los potenciales donantes, y deberá registrar, además, toda información derivada de los estudios de histocompatibilidad de células progenitoras hematopoyéticas realizados en los laboratorios a que se refiere el artículo 2° inciso b), en las condiciones y plazos que determine la reglamentación.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - La autoridad de aplicación está facultada para intercambiar información con todos aquellos países que tengan registros similares a los creados por esta ley, a efectos de dar una mejor, más amplia y rápida cobertura a aquellos pacientes que la requieran.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Incorpórase a la Ley 23.966, Título Vl (t.o. 1997), el siguiente artículo:
"Artículo 30 bis: Del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior y previamente a la distribución allí determinada, se separará mensualmente la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), que será transferida al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), con destino al financiamiento del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas".
Incorpora a:
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Invítase a las provincias a adecuar su legislación y normativas reglamentarias y de ejecución a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
RAFAEL PASCUAL.- MARIO A. LOSADA.- Guillermo Aramburu. - Juan C. Oyarzún