CAPITAL FEDERAL
21 de Junio de 2000
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 21 de Julio de 2000
Boletín Oficial: 26 de Julio de 2000
Boletín AFIP N° 38, Septiembre de 2000, página 1399
ASUNTO
LEY N° 25.264 - Fondo Nacional de Incentivo Docente - Modificación de la Ley N° 25.053.
GENERALIDADES
TEMA
FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE-REMUNERACION -REFORMA LEGISLATIVA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Modifícase el artículo 10 de la Ley 25.053 - Fondo Nacional de Incentivo Docente - por el siguiente texto:
"ARTICULO 10 - Los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente serán afectados específicamente al mejoramiento de la retribución de los docentes de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, y de las escuelas e institutos oficiales dependientes de las universidades nacionales, de los ministerios del Poder Ejecutivo nacional, de otros organismos oficiales y de las escuelas dependientes de municipios, sujetos a las condiciones que fija la presente norma."
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Incorpórase como artículo 13 bis de la citada ley el siguiente texto:
"A los efectos de hacer efectivo el pago del incentivo, se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando el salario de los docentes por la presente ley sea igual o menor que el de la jurisdicción donde estén ubicados geográficamente, la asignación correspondiente al FONID será por igual monto de los de esa jurisdicción;
b) Cuando ese salario sea mayor, pero menor a la sumatoria del mismo con la asignación del FONID, percibirán la diferencia hasta alcanzar ese monto sumado;
c) Cuando el salario sea mayor a la suma del salario más la asignación por incentivo, no percibirán ninguna asignación adicional."
Incorpora a:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar la adecuación de partidas presupuestarias que estime convenientes a los fines de dar cumplimiento a la presente ley.
La reasignación de partidas presupuestarias deberá formularse sin afectar las partidas correspondientes a los programas del Ministerio de Educación.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL.
- REGISTRADA BAJO EL N° 25.264 -
RAFAEL PASCUAL - JOSE GENOUD - Guillermo Aramburu - Mario L. Pontaquarto.
FIRMANTES
RAFAEL PASCUAL - JOSE GENOUD - Guillermo Aramburu - Mario L. Pontaquarto.