22 de Septiembre de 1999
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 14 de Octubre de 1999
Boletín Oficial: 19 de Octubre de 1999
ASUNTO
Régimen destinado a asegurar la oferta nacional e importada de malla antigranizo, las condiciones y calidad del producto, y facilitar los productores agrícolas la colocación de dispositivo de protección.
GENERALIDADES
TEMA
REGIMEN JURIDICO-MALLA ANTIGRANIZO
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
I. Objeto
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto asegurar la oferta nacional e importada malla antigranizo, las condiciones y calidad producto, y facilitar a los productores agrícolas colocación de ese dispositivo de protección.
II. Condiciones y Calidad
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- Producto apto. Características. A los efectos de la presente ley, defínese producto apto para malla antigranizo, el tejido monofilamento del polietileno de alta densidad baja presión de color negro o blanco con certificación de tratamiento ultravioleta, que reúne los siguientes requisitos garantizados y certificados por fábrica:
a) Resistencia de impacto mínima de 20 mm de granizo a 40 mts./seg.;
b) Sombreo máximo del 20%;
c) Vida útil no inferior a siete (7) años.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Control de Calidad. Cualquier tipo de producto con destino a malla antigranizo, que cumpla con la definición y los requisitos del artículo anterior, deberá someterse a un control de calidad.
Artículo 4:
ARTICULO 4º — Organismo encargado del control de calidad. El control de calidad a que se hace referencia en el artículo anterior será supervisado y certificado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
El producto controlado y aprobado llevará, a los efectos de su comercialización, una etiqueta o adhesivo de color azul con la leyenda: “Aprobado - Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)”. Debiendo indicarse cuáles son las características del producto y las condiciones de calidad
Artículo 5:
ARTICULO 5°.- Productos aptos no comprendidos. os productos aptos no comprendidos que o se adecuen al artículo 2º de esta ley, pero que onforme a las condiciones que establezca la reglamentación e la presente sean considerados como aptos para malla antigranizo, podrán ser igualmente sometidos al control de calidad del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y aprobados en las condiciones del segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 6:
ARTICULO 6°.- Efectos. La constancia de aprobación del control de calidad del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), será únicamente a los efectos de acreditar, para su comercialización, la calidad y condiciones de la malla antigranizo.
Artículo 7:
ARTICULO 7°.- Carga de la prueba. En cualquier caso, el oferente estará obligado a producir las pruebas que acrediten la calidad del producto como malla antigranizo.
Artículo 8:
ARTICULO 8°.- Certificación y garantía de fábrica. Sin perjuicio del control de calidad, todo producto apto para malla antigranizo deberá venderse con certificación y garantía de fábrica (artículo 14, Ley 24.240) y sujeto a las demás estipulaciones de la Ley 24.240.
Artículo 9:
ARTICULO 9°.- Productos importados. Si el producto fuere importado, el importador deberá presentar ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) certificación de fabricación de origen y acreditar las características del artículo 2º o las similares reglamentadas conforme al artículo 5º, las mismas deberán estar supervisadas y certificadas por el organismo extranjero competente, equivalente al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), sin perjuicio del artículo 8º. Se procederá conforme al segundo párrafo del artículo 4º.
III. Oferta nacional e importada
Artículo 10:
ARTICULO 10.- Arancel de importación y tasa de estadística. Fíjase una reducción en el derecho de importación, extrazona e intrazona al 5% para la malla antigranizo elaborada, y al 0% en el caso de la materia prima para su elaboración.
Asimismo, exceptúese de los derechos de estadística que correspondiesen. (Artículo observado parcialmente por el Decreto N° 1133/99)
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Artículo 11:
ARTICULO 11.- Impuesto al valor agregado (IVA):
a) Exceptúese, en los términos del artículo 6º de la Ley 23.349 y sus modificatorias, el impuesto al valor agregado (IVA) a la venta e importación definitiva de la malla antigranizo elaborada y la materia prima apta para su elaboración;
b) Del mismo modo, quedan exceptuados del impuesto al valor agregado (IVA), el resto de los materiales y/o elementos que probadamente sean necesarios para la instalación del sistema de protección. (observado parcialmente por el Decreto N° 1133/99)
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IV. Disposiciones Generales
Artículo 12:
ARTICULO 12.- Vigencia temporal. Las disposiciones de los artículos 10 y 11 de la presente ley tendrán una vigencia temporal de siete (7) años contados desde la publicación de su reglamentación.
Se podrá disponer la prórroga de la presente mediante decreto del Poder Ejecutivo o mediante procedimiento de ley.
Artículo 13:
ARTICULO 13.- Ley especial. Esta normativa sólo será modificada o derogada por otra ley especial o por una ley general que específicamente así lo prevea.
Artículo 14:
ARTICULO 14.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional, mediante la intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, dictará la reglamentación pertinente a efectos de instrumentar la presente ley.
Artículo 15:
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.174 —
Confirmación de la Ley N° 25.174
MALLA ANTIGRANIZO
Ley 25.174
Confirmación.
Senado de la Nación
Presidencia
PE-436/00
Buenos Aires, 5 de julio de 2000
Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el H. Senado, en sesión de la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior en las observaciones parciales al proyecto de Ley de Régimen para el fomento de la lucha antigranizo, registrado bajo el N° 25.174, y ha tenido a bien confirmar también la propia con el voto de la mayoría de los dos tercios de los presentes, quedando así definitivamente sancionado el proyecto según lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Saludo a usted muy atentamente.
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI
Carlos. F. Ruckauf
Juan C. Oyarzún
Pereyra Arandía de Pérez Pardo