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Ley N° 25161

08 de Septiembre de 1999

ACTIVIDAD MINERA

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 04 de Octubre de 1999

Boletín Oficial: 07 de Octubre de 1999

ASUNTO

LEY N° 25161 - Modifícase la Ley Nº 24.196, que instituyó un Régimen de Inversiones Mineras para dicha actividad.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

REGIMENES DE PROMOCION-PROMOCION INDUSTRIAL-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-EXENCIONES IMPOSITIVAS-ACTIVIDAD MINERA-INVERSIONES MINERAS-PROMOCION MINERA-REGIMENES REGIONALES-EXENCIONES ADUANERAS

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo 22 bis de la ley Nº 24.196. el siguiente texto:

Artículo 22 bis: Se considera “mineral boca mina”, el mineral extraído, transportado y/o acumulado previo a cualquier proceso de transformación.

Se define el “valor boca mina” de los minerales y/o metales declarados por el productor minero, como el valor obtenido en la primera etapa de su comercialización, menos los costos directos y/u operativos necesarios para llevar el mineral de boca mina a dicha etapa, con excepción de los gastos y/o costos directos o indirectos inherentes al proceso de extracción.

Los costos a deducir, según corresponda, serán:

a) Costos de transporte, flete y seguros hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta la boca mina.

b) Costos de trituración, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final, a que arribe la operación minera.

c) Costos de comercialización hasta la venta del producto logrado.

d) Costos de administración hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes a la extracción.

e) Costos de fundición y refinación.

Queda expresamente excluido de los costos a deducir todo importe en concepto de amortizaciones.

En todos los casos, si el valor tomado como base de cálculo del valor boca mina fuese inferior al valor de dicho producto en el mercado nacional o internacional, se aplicará este último como base de cálculo.

Incorpora a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º — Invítase a las Provincias a adherir a la presente ley.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 


FIRMANTES

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo

MENEM

Oscar Alberto Bustos Oyarzun

PIERRI