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Ley N° 25065

07 de Diciembre de 1998

TARJETA DE CREDITO

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 07 de Diciembre de 1998

Boletín Oficial: 14 de Enero de 1999

ASUNTO

LEY N° 25065 - Régimen jurídico de las tarjetas de crédito.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

TARJETA DE CREDITO-CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO-EMISOR DE TARJETA DE CREDITO-CANCELACION DE TARJETA DE CREDITO-RESUMEN DE CUENTAS

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

SANCIONA:


TITULO I - De las relaciones entre emisor y titular o usuario

CAPITULO I Del sistema de la Tarjeta de Crédito

Contraer Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

ARTÍCULO 1°.- Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto de contratos individuales cuya finalidad es:

a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

Modificado por:

TITULO I - De las relaciones entre emisor y titular o usuario

CAPITULO I Del sistema de la Tarjeta de Crédito

Expandir Artículo 1 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

CAPITULO II - Definiciones y Ley aplicable

Contraer Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

ARTICULO 2° - A los fines de la presente ley se entenderá por: 

a) Emisor: Es la entidad, de cualquier naturaleza, en tanto se encuentre previsto dentro de su objeto social, que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.

b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo. 

c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular. 

d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales. 

e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular. 

f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.

Modificado por:

CAPITULO II - Definiciones y Ley aplicable

Expandir Artículo 2 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).

 

CAPITULO III - De la Tarjeta de Crédito

Contraer Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

ARTÍCULO 4°.- Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento de identificación del usuario, que puede ser física o virtual, magnética o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

Modificado por:

CAPITULO III - De la Tarjeta de Crédito

Expandir Artículo 4 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

Derogado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

CAPITULO IV - Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito

Contraer Artículo 6 Texto vigente según LEY Nº 27444/2018:

ARTICULO 6° - El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:

a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta).

b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.

c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.

d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.

e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.

f) Tasa de intereses punitorios.

g) Fecha de cierre contable de operaciones.

h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).

i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.

j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.

k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento.

l) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.

m) Consecuencias de la mora.

n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.

ñ) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.

 

Modificado por:

CAPITULO IV - Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito

Expandir Artículo 6 Texto vigente según DECRETO Nº 27/2018:

CAPITULO IV - Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito

Expandir Artículo 6 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

Derogado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

Derogado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

Derogado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10.- Será facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo.

 

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- Concluye la relación contractual cuando:

a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular.

b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.

 

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente.

 

CAPITULO V - Nulidades

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13.- Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.

 

Contraer Artículo 14 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

ARTICULO 14.- Serán nulas las siguientes cláusulas:

a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.

b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.

c) Inciso derogado por Decreto N° 70/2023 (BO 21/12/2023)

d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.

e) Inciso derogado por Decreto N° 70/2023 (BO 21/12/2023)

f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.(*)

g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.

h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.(*)

i) Las que importen prórroga a la jurisdicción establecida en esta ley.(*)

j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.

(*) Texto observado por Decreto 15/1999

Modificado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

CAPITULO VI - DE LAS TASAS - INFORMACION

Contraer Artículo 15 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

ARTÍCULO 15.- La entidad emisora deberá obligatoriamente dar a conocer el público la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.

Modificado por:

CAPITULO VI - DE LAS TASAS - INFORMACION

Expandir Artículo 15 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

CAPITULO VII - De los intereses aplicables al titular

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16.- El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. (*)

En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 a 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina. (*)

La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.

 

(*) Texto observado por Decreto 15/1999

Contraer Artículo 17 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

Derogado por:

Expandir Artículo 17 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 18 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

ARTÍCULO 18.- Interés punitorio. Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.

Modificado por:

Expandir Artículo 18 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19.- No procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente.

 

CAPITULO VIII - Del cómputo de los intereses

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- Los intereses compensatorios o financieros se computarán:

a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado.

b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual.

c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el efectivo pago.

d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos, no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el titular. (*)

 

(*) Texto observado por Decreto 15/1999

 

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- Procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible.

 

CAPITULO IX - Del Resumen

Contraer Artículo 22 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

ARTÍCULO 22.- Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado, preferentemente en forma electrónica, de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.

Modificado por:

CAPITULO IX - Del Resumen

Expandir Artículo 22 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23.- El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente:

a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.

b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular.

c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.

d) Fecha en que se realizó cada operación.

e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación.

f) Identificación del proveedor.

g) Importe de cada operación.

h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.

i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales.

j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.

k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado.

l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.

m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.

n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.

ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.

o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.

p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.

 

Contraer Artículo 24 Texto vigente según DECRETO Nº 27/2018:

ARTÍCULO 24.- Domicilio de envío de resumen. El emisor podrá optar por enviar el resumen en soporte electrónico a la dirección de correo electrónico que indique el titular en el contrato o a la que con posterioridad fije fehacientemente, salvo que el consumidor establezca expresamente que su remisión será en soporte papel.

Modificado por:

Expandir Artículo 24 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 25 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

ARTÍCULO 25.- Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.

En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.

Modificado por:

Expandir Artículo 25 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

CAPITULO X - Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26.- El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.

 

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27.- El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación.(*) El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.

 

(*) Texto observado por Decreto 15/1999

Contraer Artículo 28:

ARTICULO 28.- Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:

a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.

b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.(*)

 

(*) Texto observado por Decreto 15/1999

 

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29.- Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones. Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes. (*)

 

(*) Texto observado por Decreto 15/1999

 

Contraer Artículo 30:

ARTICULO 30.- El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.

 

CAPITULO XI - De las operaciones en moneda extranjera

Contraer Artículo 31:

ARTICULO 31.- Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización el Banco Central de la República Argentina. (*)

 

(*) Texto observado por Decreto 15/1999

 

TITULO II - De las relaciones entre emisor y proveedor

CAPITULO I

Contraer Artículo 32 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

Derogado por:

TITULO II - De las relaciones entre emisor y proveedor

CAPITULO I

Expandir Artículo 32 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 33:

ARTICULO 33.- El emisor deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa. La falta de información no perjudicará al proveedor.

 

Contraer Artículo 34:

ARTICULO 34.- Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes cuestionados.

Contraer Artículo 35 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

Derogado por:

Expandir Artículo 35 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 36:

ARTICULO 36.- El pago con valores diferidos por parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengarán un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.

 

Contraer Artículo 37:

ARTICULO 37.- El proveedor está obligado a:

a)Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley.(*)

b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.

c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.(*)

d) Solicitar autorización en todos los casos.

 

(*) Texto observado por Decreto 15/1999

 

CAPITULO II - Del contrato entre el emisor y el proveedor

Contraer Artículo 38 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

ARTÍCULO 38.- El contrato tipo entre el emisor y el proveedor contendrá como mínimo:

a) Plazo de vigencia.

b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.

c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.

d) Obligaciones que surgen de la presente ley.

e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.

f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.

g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.

Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.

Modificado por:

CAPITULO II - Del contrato entre el emisor y el proveedor

Expandir Artículo 38 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

CAPITULO III

Contraer Artículo 39:

ARTICULO 39.- El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de:

a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.

b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.

Por su parte el emisor deberá acompañar:

a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.

b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.

 

Contraer Artículo 40:

ARTICULO 40.- El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:

a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.

b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables.

c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se efectuó.

 

Contraer Artículo 41:

ARTICULO 41.- Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:

a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores.

b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.

c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley.

 

Contraer Artículo 42:

ARTICULO 42.- Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.

TITULO IV - Disposiciones Comunes

Contraer Artículo 43:

ARTICULO 43.- El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviere los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio.

 

Contraer Artículo 44:

ARTICULO 44.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al emisor a resolver su vinculación contractual con el proveedor.

 

Contraer Artículo 45:

ARTICULO 45.- El titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no abonara al proveedor.

 

Contraer Artículo 46:

ARTICULO 46.- Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.

 

Contraer Artículo 47:

ARTICULO 47.- Las acciones de la presente ley prescriben:

a) Al año, la acción ejecutiva.

b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.

 

Contraer Artículo 48:

ARTICULO 48.- La autoridad de aplicación, según la gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar.

 

Contraer Artículo 49:

ARTICULO 49.- La cancelación no impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones penales pertinentes.

 

Contraer Artículo 50 Texto vigente según LEY Nº 26361/2008:

 ARTICULO 50.-Autoridad de Aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:

a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.

b) La Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales, pudiendo dictar las respectivas normas reglamentarias y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y juzgamiento sobre su cumplimiento.

Con relación al inciso b), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción, pudiendo delegar atribuciones, en su caso, en organismos de su dependencia o en las municipalidades. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación nacional podrá actuar concurrentemente aunque las presuntas infracciones ocurran sólo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias.

Modificado por:

Expandir Artículo 50 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 51:

ARTICULO 51.- A los fines de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas sustraídas o perdidas, el emisor debe contar con un sistema de recepción telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del día, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.

 

Contraer Artículo 52:

ARTICULO 52.- Serán jueces competentes, en los diferendos entre:

a) Emisor y titular, el del domicilio del titular.

b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador.c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular.

d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor. (*)

 

(*) Texto observado por Decreto 15/1999

 

Contraer Artículo 53 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

Derogado por:

Expandir Artículo 53 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 54 Texto vigente según DECRETO Nº 70/2023:

Derogado por:

Expandir Artículo 54 Texto original según LEY Nº 25065/1998:

Contraer Artículo 55:

ARTICULO 55.- En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos, especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar los servicios ofertados.

Contraer Artículo 56:

ARTICULO 56.- Cuando las Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con la operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de la presente ley.

 

Contraer Artículo 57:

ARTICULO 57.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

 

Contraer Artículo 58:

ARTICULO 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


Contraer PROMULGACION- Decreto 15/1999

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FIRMANTES

Carlos. F. Ruckauf

PIERRI

Pereyra Arandía de Pérez Pardo

Pontaquarto