23 de Septiembre de 1998
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 23 de Septiembre de 1998
Boletín Oficial: 23 de Octubre de 1998
ASUNTO
LEY N° 25.019 - Régimen Nacional de energía eólica y energía solar.
GENERALIDADES
TEMA
ENERGIA ELECTRICA-RECURSOS NATURALES-RECURSOS ENERGETICOS-ENERGIA EOLICA-ENERGIA SOLAR
VISTO
CONSIDERANDO
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el territorio nacional. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través de la Secretaría de Energía promoverá la investigación y el uso de energías no convencionales o renovables. La actividad de generación de energía eléctrica de origen eólico y solar no requiere autorización previa del Poder Ejecutivo nacional para su ejercicio.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - La generación de energía eléctrica de origen eólico y solar podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, constituidas de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Las inversiones de capital destinadas a la instalación de centrales y/o equipos eólicos o solares podrán diferir el pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto al valor agregado por el término de quince (15) años a partir de la promulgación de esta ley. Los diferimientos adeudados se pagarán posteriormente en quince (15) anualidades a partir del vencimiento del último diferimiento.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - El Consejo Federal de la Energía Eléctrica promoverá la generación de energía eólica y solar, pudiendo afectar para ello recursos del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior, establecido por el artículo 70 de la Ley 24.065.
Artículo 5 Texto vigente según LEY Nº 27424/2017:
Derogado por:
Artículo 6:
ARTICULO 6° - La Secretaría de Energía de la Nación, propiciará que los distribuidores de energía, comprenden a los generadores de energía eléctrica de origen eólico, el excedente de su generación con un tratamiento similar al recibido por las centrales hidroeléctricas de pasada.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Toda actividad de generación eléctrica eólica y solar que vuelque su energía en los mercados mayoristas y/o que esté destinada a la prestación de servicios públicos prevista por esta ley, gozará de estabilidad fiscal por el término de quince (15) años, contados a partir de la promulgación de la presente, entendiéndose por estabilidad fiscal la imposibilidad de afectar al emprendimiento con una carga tributaria total mayor, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional, o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho a los mismos.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios aquí acordados, y al reclamo de los tributos dejados de abonar más sus intereses y actualizaciones.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Invítase a las provincias a adoptar un régimen de exenciones impositivas en sus respectivas jurisdicciones en beneficio de la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar.
Artículo 10:
ARTICULO 10.- La Secretaría de Energía de la Nación reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de la aprobación de la misma.
Artículo 11:
ARTICULO 11.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. La presente ley es complementaria de las Leyes 15.336 y 24.065 en tanto no las modifique o sustituya, teniendo la misma autoridad de aplicación.
Textos Relacionados:
Artículo 12:
ARTICULO 12.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.
FIRMANTES
Pereyra Arandía de Pérez Pardo
PIERRI
Pontaquarto
No determinado