01 de Julio de 1998
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 24 de Julio de 1998
Boletín Oficial: 30 de Julio de 1998
ASUNTO
LEY N° 24.999 - Modifícanse los artículos 11, 13 y 14 del capítulo IV y 40 del capítulo X de la Ley 24.240.
GENERALIDADES
TEMA
REFORMA LEGISLATIVA-PROTECCION DEL CONSUMIDOR
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley.
SANCIONA:
MODIFICATORIA DE LA LEY 24.240
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Modifícase el artículo 11 del capítulo IV, titulado "Cosas muebles no consumibles", de la ley 24.240, como sigue.
Artículo 11 - Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2.325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fabrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Incorpórase al artículo 13, dentro del capítulo IV, el siguiente texto:
Artículo 13 - Responsabilidad. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
Modifica a:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 14 del capítulo IV, el que quedará redactado como sigue:
Artículo 14 - Certificado de garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
Modifica a:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Incorpórase al artículo 40, dentro del capítulo X de la ley 24.240 "responsabilidad por daños", con el siguiente texto:
Artículo 40- Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Modifica a:
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.999—
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI
Pereyra Arandía de Pérez Pardo
Carlos. F. Ruckauf
Edgardo Piuzzi