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Ley N° 24857

06 de Agosto de 1997

FORESTACION

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 05 de Septiembre de 1997

Boletín Oficial: 11 de Septiembre de 1997

ASUNTO

LEY N° 24857 - Establécese que, toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la Ley 13.273 (t.o. 1995) gozarán de estabilidad fiscal a partir de la fecha de presentación del estudio de factibilidad del proyecto respectivo.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

REGIMENES DE PROMOCION-PROMOCION INDUSTRIAL-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-INDUSTRIA FORESTAL

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

SANCIONA:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 25080/1998:

ARTICULO 1°. -Toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la ley 13.273 de defensa de la riqueza forestal (t.o. en 1995) gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las autoridades provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies de que se trate.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 1 Texto original según LEY Nº 24857/1997:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según LEY Nº 25080/1998:

ARTICULO 2°. -A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Actividad Forestal: Al conjunto de operaciones dirigidas a la implantación, restauración, cuidado, manejo, protección o enriquecimiento de bosques nativos.

b) Manejo sustentable del bosque nativo: A la utilización controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad, con los objetivos básicos del mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de superficies destinadas a la protección de la biodiversidad y otros objetivos biológicos y ambientales.

c) Comercialización: A la comercialización de productos madereros y no madereros de origen forestal de bosques nativos.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según LEY Nº 24857/1997:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º- La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollen actividades forestales o aprovechamiento de bosques no podrán ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación del estudio de factibilidad respectivo, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación, en los ámbitos nacional, provincial o municipal, o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º.-La estabilidad fiscal beneficiará a aquellos titulares de empresas forestales acogidos al presente régimen que desarrollen en forma exclusiva las actividades definidas por el artículo 2°.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5º- Las disposiciones de la presente ley no alcanzan al impuesto al valor agregado, a los recursos de la seguridad social y a los tributos aduaneros, los que a los fines de las actividades forestales o de aprovechamiento de bosques se ajustarán al tratamiento tributario general.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6º- Tratándose de los beneficiarios comprendidos en el artículo 2°, inciso a), y a los efectos de la determinación anual del impuesto a las ganancias, se considerará como vencimiento general de cada uno de los ejercicios fiscales a aquel que le corresponda al ejercicio de la finalización de los ciclos productivos de la actividad forestal respectiva.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas reglamentarias de aplicación y excepción de este mecanismo.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7º- El presente régimen será de aplicación en todas las provincias que componen el territorio nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente ley. Las provincias deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8º.- Cualquier alteración al principio de estabilidad fiscal enunciado en la presente ley, por parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren de acuerdo al artículo 7°, última parte, dará derecho a los perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales, según correspondiera, que se retenga de los fondos coparticipables que correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para proceder a practicar la devolución al contribuyente.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9º- El incumplimiento de los proyectos realizados al amparo de la presente ley dará lugar al decaimiento de la estabilidad fiscal, y del tratamiento a que se refiere el artículo 60 de la presente ley, sin perjuicio del reintegro de los tributos dejados de abonar, con mas los intereses respectivos, con motivo de los aumentos en la carga tributaria total producidos con posterioridad al otorgamiento de la estabilidad fiscal y de la aplicación de las disposiciones de las leyes 11.683 (texto ordenado en 1986) y 23.771 y modificatorias.

Contraer Artículo 10 Texto vigente según LEY Nº 25080/1998:

ARTICULO 10. -La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias será la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según LEY Nº 24857/1997:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.-El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el decreto reglamentario de la presente ley dentro del plazo de sesenta (60) días de su promulgación.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES: A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.


FIRMANTES

ALBERTO R. PIERRI

Carlos. F. Ruckauf

Edgardo Piuzzi

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo