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Ley N° 24828

CAPITAL FEDERAL

04 de Junio de 1997

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 30 de Junio de 1997

ASUNTO

LEY N° 24828 - Incorporación de las amas de casa al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL -SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-JUBILACIONES -JUBILACION DE AMAS DE CASA-FONDO SOLIDARIO PARA LAS AMAS DE CASA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - La presente ley regirá para las amas de casa comprendidas en el acápite 5) del inciso b) del artículo 3 de la Ley 24.241 modificado por el artículo 1 de la Ley 24.347.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º - Las amas de casa mencionadas en el artículo precedente, podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del once por ciento (11 %) con destino a cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría mas baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - Las amas de casa que opten de conformidad con el artículo anterior tendrán derecho únicamente a las prestaciones enumeradas en el artículo 46 de la Ley 24.241, no pudiendo computar períodos integrados con la citada alícuota diferencial para otros beneficios.

En ningún caso podrán acceder a prestaciones derivadas del Régimen Previsional Público, ni a los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, salvo que con relación a las mismas cumplieran independientemente todos los requisitos exigidos por la Ley 24.241.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º - El Poder Ejecutivo podrá crear un "Fondo Solidario para las Amas de Casa" de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional en base a la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional destinado a incrementar el haber jubilatorio de las beneficiarias que cumplan con los requisitos que establezcan las normas reglamentarias. Podrán contribuir a dicho fondo entidades públicas y/o privadas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5º - Las disposiciones de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, así como los decretos y resoluciones que la reglamenten, que no se opongan ni sean incompatibles con esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6º - La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, queda facultada para dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas de la presente ley.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FIRMANTES

PIERRI - RUCKAUF - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi