05 de Marzo de 1997
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 26 de Marzo de 1997
Boletín Oficial: 02 de Abril de 1997
ASUNTO
Oferta de bienes y servicios por sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos. Incumplimiento de oferta o del contrato por el proveedor. Empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios. Facturación y deudas pendientes. Modificación de la Ley N° 24.240.
GENERALIDADES
TEMA
REFORMA LEGISLATIVA-DEFENSA AL CONSUMIDOR
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1°- Agrégase al artículo 8° de la Ley 24.240 como último párrafo el siguiente:
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2°- Incorpórase el artículo 10 bis, con el siguiente texto:
Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
Artículo 3:
ARTICULO 3º- Agrégase al finalizar el primer párrafo del artículo 25 el siguiente texto:
Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas. Ley 24.240".
Modifica a:
Artículo 4:
ARTICULO 4°- Incorpórase el artículo 30 bis, con el siguiente texto:
Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usurarios para el cobro de los servicios prestados deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagas y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.
(Párrafos observados por Decreto 270/97)
Textos Relacionados:
Artículo 5:
ARTICULO 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI
Edgardo Piuzzi
EDUARDO MENEM
Juan H. Estrada