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Ley N° 24781

05 de Marzo de 1997

FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 31 de Marzo de 1997

Boletín Oficial: 04 de Abril de 1997

Fe de Erratas: 09 de Abril de 1997

ASUNTO

Modificase el artículo 78, inciso i) de la Ley N° 24.441, referido a la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IVA-FONDOS COMUNES DE INVERSION

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Modifícase el artículo 78, inciso i), de la Ley N° 24.441, el que quedará redactado de la siguiente manera:

i) Agréganse como segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley N° 24.083, los siguientes:

Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:

a) Quedan exentas del Impuesto al Valor Agregado las prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta;

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan exentos del Impuesto a las Ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el Título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones).

El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.

Asimismo, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al concesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.

 

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º.Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN IA SALA DE SESIONES DEL CONCRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 


FIRMANTES

Estrada

MENEM

PIERRI

Piuzzi