18 de Diciembre de 1996
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 08 de Enero de 1997
Boletín Oficial: 13 de Enero de 1997
ASUNTO
Modificación de la Ley 11.683 (t.o. 1978) y sus posteriores modificaciones. Clausura preventiva. Responsabilidad del consumidor final.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-MULTA (TRIBUTARIO)-OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES-SANCIONES TRIBUTARIAS-CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO-CLAUSURA PREVENTIVA-SUSPENSION DE LA MATRICULA
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° — Reemplázase el primer párrafo del artículo 43 de la ley 11.683 ( texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 43: Serán sancionados con multas de ciento cincuenta pesos ($ 150) a dos mil quinientos pesos ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo y por toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son acumulables con la del artículo anterior.
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones por el siguiente:
Artículo 44: Serán sancionados con multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:
1°) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o mas operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General.
2°) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.
3 ) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección General..
4) No se encontraren inscritos como contribuyentes o responsables ante la Dirección General cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este articulo dentro de los dos (2) años desde que se detecto la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo.
Modifica a:
Artículo 3:
ARTICULO 3° — Sustitúyese el primer artículo agregado a continuación del articulo 44 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo … : Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matricula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último párrafo del articulo 2° de la presente ley, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo 100.
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia en un plazo no mayor a los dos (2) días.
Modifica a:
Artículo 4:
ARTICULO 4° — Modifícase el último párrafo del articulo 52 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, por el siguiente:
En los supuestos del artículo agregado a continuación del 42 y del artículo 43, el Juez administrativo podrá reducir a su mínimo legal o eximir de sanción cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad.
Modifica a:
Artículo 5:
ARTICULO 5° — Incorporase como primer artículo a continuación del artículo 52 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente;
Artículo ... : Si en la primera oportunidad de tensa en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 43 o en la audiencia que marca el artículo 44 de la presente ley, el titular representante legal reconociera la materialidad de la infracción cometida, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.
Incorpora a:
Artículo 6:
ARTICULO 6º — Incorpórase como inciso f) del artículo 41 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente:
f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la Dirección General constatare que se hayan configurados uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 44 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o d responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año de que se detectó la anterior.
Modifica a:
Artículo 7:
ARTICULO 7° — Incorpórase al artículo 10 in fine de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, la siguiente expresión:
...., salvo que se tratare de la clausura preventiva prevista por el inciso f) del articulo 41 y de las resoluciones que se dicten en virtud del articulo agregado a continuación del artículo 52 de esta ley.
Modifica a:
Artículo 8:
ARTICULO 8° — Modificase el segundo párrafo del articulo 73 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, por el siguiente:
El acta labrada que disponga la sustantación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del artículo 43, será notificada al presunto infractor, acordándole cinco (5) días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
Modifica a:
Artículo 9:
ARTICULO 9° — Incorpórase el artículo 77 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, cuyo texto será el siguiente:
De la clausura preventiva
Artículo 77: La clausura preventiva que disponga la Dirección General en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el articulo 41, inciso f); o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que origino la medida preventiva.
La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres (3) días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el juez ínterviniente.
Sin perjuicio de lo que el, juez resuelva, la Dirección General continuará la tramitación de la pertinente instancia administrativa.
A los efectos del computo de una eventual sanción de clausura del articulo 44, por cada día de clausura corresponderá un (1) día de clausura preventiva.
El juez administrativo o judicial en su caso, dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la medida.
Incorpora a:
Artículo 10:
ARTICULO 10. — Modificase el artículo agregado a continuación del articulo 78, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo ... : Las sanciones de multa y clausura, y la de suspensión de matricula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Dirección General, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los diez (10) días.
La resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, la Dirección General proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las formas que para cada caso autoriza la presente ley.
Modifica a:
Artículo 11:
ARTICULO 11. — Incorpórase como segundo artículo agregado a continuación del artículo 78 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo ... : La resolución a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, será recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos los casos con efecto devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al Juez competente con arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal de la Nación (ley 23.984), que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La decisión del Juez seré apelable al solo efecto devolutivo.
Incorpora a:
Artículo 12:
ARTICULO 12. — Modifícase el articulo 80 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 80:Interpuesto el recurso de reconsideración, el Juez dictará la resolución dentro de los veinte (20) días y la notificará al interesado con todos los fundamentos en la forma dispuesta por el articulo 100.
Modifica a:
Artículo 13:
ARTICULO 13. — Incorpórase como articulo agregado a continuación del articulo 19 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones el siguiente:
Responsabilidad del consumidor final
Artículo ... : Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes
tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.
La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la Dirección General Impositiva, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local. oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de mas de diez pesos ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del articulo 43 de esta ley reduciéndose el mínimo
de la multa a este efecto a veinte pesos ($ 20).La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante.
La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que 4.recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión.
Incorpora a:
Artículo 14:
ARTICULO 14. — Incorpórase a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo ... : Facúltase a la Dirección General a condicionar el computo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Incorpora a:
Artículo 15:
ARTICULO 15. — Derogado por Ley N° 26.991
Artículo 16:
ARTICULO 16. - Derógase el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 44 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones por el punto 4° del artículo 29 de la ley 24.073.
Deroga a:
Artículo 17:
ARTICULO 17. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL ANO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
-REGISTRADA BAJO EL N° 24.765-
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI
Carlos. F. Ruckauf
Edgardo Piuzzi
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo