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Ley N° 24631

13 de Marzo de 1996

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 26 de Marzo de 1996

Boletín Oficial: 27 de Marzo de 1996

ASUNTO

LEY N° 24631 - Impuesto a las Ganancias, al Valor Agregado y Sobre los Bienes Personales - Modificaciones - Disposiciones Generales - Vigencia

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-ALICUOTA-IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-EXENCIONES IMPOSITIVAS-REFORMA LEGISLATIVA-PRECIO NETO DE VENTA

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

SANCIONA:


CAPITULO I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º - Modificase el Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones), de la siguiente forma:

a. Deroganse los incisos p), q) y r), del artículo 20.

b. Sustituyese el inciso a) del artículo 79, por el siguiente:

a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar o suspender las exenciones otorgadas en el artículo 20, de la ley citada en el artículo anterior, con exclusión de las dispuestas en sus incisos a), c), d), e), f), g), h), i), l), m), o), v), w), y) y z).

CAPITULO II - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - Modificase el articulo 24, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a. Sustituyese el primer párrafo por el siguiente

"La alícuota del impuesto será del VEINTIUNO POR CIENTO (21%)."

b. Sustituyese el tercer párrafo por el siguiente:

"Facultase al Poder Ejecutivo nacional para reducir con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores y para establecer alícuotas diferenciales inferiores en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general".

Modifica a:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar o suspender las exenciones otorgadas en el artículo 6 de la ley citada, con exclusión de las dispuestas en sus incisos a) y g) y en los puntos 2 -en relación con los seguros de vida y retiro- y, 3, 4, 5, 6 y 7 -en lo que respecta a los importes que deban abonar las obras sociales y el pago de coseguros a cargo de los beneficiarios de las mismas-, 8, 10, 11, 18, 20, 22 y 23 -en lo que respecta a inmuebles, sus partes o unidades, efectivamente destinados a vivienda-, y 26 del inciso j) del citado artículo.

Asimismo se lo faculta para reducir el porcentaje del precio neto establecido en el primer párrafo del artículo... (II), del Título V, sobre el que los responsables inscriptos deben aplicar la alícuota del impuesto para liquidar el gravamen correspondiente a los responsables no inscriptos en los casos previstos en dicha norma

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo nacional a gravar la importación de libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, con una tasa compensatoria del gravamen que recae sobre los insumos de los mismos bienes producidos en el país.

CAPITULO III - BIENES PERSONALES

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5º - Incorporase como último párrafo del artículo 26 del Titulo VI de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones -de Impuesto sobre los Bienes Personales-, el siguiente:

"La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un CIENTO POR CIENTO (100%) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.

Modifica a:

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6º - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para realizar el ordenamiento de los textos de las leyes de Impuesto a las Ganancias, al Valor Agregado y sobre los Bienes Personales, incluyendo todas las normas que hayan modificado los mismos hasta la fecha.

CAPITULO V - VIGENCIA

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para:

a. Lo dispuesto en el artículo 1 que regirá a partir del 1 de enero de 1996, inclusive.

b. Lo dispuesto en el artículo 3 que regirá a partir del 1 de abril de 1996, inclusive.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8º - Las facultades otorgadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 6º deberán ejercerse dentro de los doce meses de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial asimismo a los efectos de la presente ley y hasta tanto se cree la Comisión Bicameral Permanente prevista en el artículo 100 inciso 12 de la Constitución Nacional, las funciones asignadas a la mencionada Comisión serán ejercidas por las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

 

 

 


Contraer PROMULGACIÓN

DECRETO 296/96

Bs. As. 26/3/96

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.631 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Eduardo Bauzá. -Domingo F. Cavallo.


FIRMANTES

ALBERTO R. PIERRI

Carlos. F. Ruckauf

Edgardo Piuzzi

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo