05 de Julio de 1995
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 28 de Julio de 1995
Boletín Oficial: 03 de Agosto de 1995
ASUNTO
Establécese la prórroga de la entrada en vigencia del Libro I de la Ley N° 24.241 dispuesta por su similar N° 24.482.
GENERALIDADES
TEMA
APORTES PREVISIONALES-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-PENSIONES-REGIMEN JUBILATORIO
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1°. - La prórroga de la entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241 dispuesta por la ley 24.482, regirá desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995. Dicha prórroga será optativa, pudiendo los productores acogerse al sistema de aportes y contribuciones instaurado por la ley 24.241, con anterioridad al 1 de enero de 1996.
Artículo 2:
ARTICULO 2°. - Durante el plazo de prórroga establecido en el artículo 1 de esta ley serán de aplicación los acuerdos que alcancen los distintos sectores productivos, con la autoridad de aplicación respecto a los aportes tarifados y contribuciones con destino a la seguridad social. De no existir acuerdo, se mantendrán sin modificación los aportes y contribuciones vigentes al 31 de marzo de 1995, que corresponden a los convenios de Corresponsabilidad Gremial, conforme lo establecido por el decreto 1950/93 y las resoluciones 941/93 y 1045/ 94 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictados en su consecuencia.
Artículo 3:
ARTICULO 3°. - El depósito de los importes respectivos se hará en las fechas y plazos que determine la autoridad de aplicación, conforme a las características de cada actividad y lo dispuesto en años anteriores.
Los productores que hayan efectuado aportes y contribuciones, correspondientes a los períodos incluidos en la prórroga, de conformidad con la ley 24.241 y se acojan a la prórroga, mantendrán un crédito fiscal por la diferencia a su favor, que se compensará a partir del 1 de enero de 1996.
Artículo 4:
ARTICULO 4°. - Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
Artículo 5:
ARTICULO 5°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI
EDUARDO MENEM
Edgardo Piuzzi
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo