08 de Febrero de 1995
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 01 de Marzo de 1995
Boletín Oficial: 08 de Marzo de 1995
ASUNTO
Prestaciones obligatorias que deberán incorporar aquellas recipendarias del fondo de redistribución de la Ley N° 23.661.
GENERALIDADES
TEMA
OBRAS SOCIALES
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTCULO 1° — Todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660, recipendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones obligatorias:
a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmuno deficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades intercurrentes;
b) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes;
c) La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción.
Artículo 2:
ARTICULO 2° — Los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación mencionados en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley 23.737 deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona a la que se le aplica la medida de seguridad curativa. En estos casos el Juez de la causa deberá dirigirse a la obra social que corresponda a fin de indicarle la necesidad y condiciones del tratamiento.
Artículo 3:
ARTICULO 3° — Las obras sociales, junto con el Ministerio de Salud y Acción Social elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el artículos 1 de la presente. Estos deberán ser presentados a la ANSSAL para su aprobación y financiación, rigiendo su obligatoriedad a partir de ellas.
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones que prevén las leyes 23.660 y 23.661.
Artículo 4:
ARTICULO 4° — El control del cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo 1° de la presente se efectuará por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
Artículo 5:
ARTICULO 5° — La presente ley tendrá ejecutoriedad, previa existencia en el Presupuesto General de la Nación del período de que se trata de partidas específicas destinadas a sus fines.
Artículo 6:
ARTICULO 6° — La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 7:
ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
PROMULGACION
Decreto 305/95
Bs.As., 1/3/95
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.455, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM - Alberto J. Mazza.
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI
EDUARDO MENEM
Edgardo Piuzzi
Juan Estrada