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Ley N° 24402

09 de Noviembre de 1994

IMPUESTOS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 07 de Diciembre de 1994

Boletín Oficial: 09 de Diciembre de 1994

ASUNTO

Instituyese Régimen de Financiamiento para el pago del Impuesto al Valor Agregado. Beneficiarios.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-BENEFICIARIOS-FINANCIAMIENTO

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


REGIMEN DE FINANCIAMIENTO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Institúyese un régimen de financiamiento, destinado al pago del impuesto al valor agregado que grave:

a) Las operaciones de compra o importación definitiva de bienes de capital nuevos. 

b) Las inversiones realizadas en obras de infraestructura física para la actividad minera, de conformidad a las disposiciones de la presente ley.

Reglamentado por:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Son beneficiarios de este régimen, los adquirentes o importadores de los referidos bienes, en tanto los mismos sean destinados al proceso productivo orientado hacia la venta en el mercado externo, y los sujetos acogidos al régimen de la Ley N° 24.196 que realicen inversiones en obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la producción de bienes destinados a la exportación.

Reglamentado por:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá que el proceso productivo se encuentra orientado hacia la venta en el mercado externo conforme a los requisitos y condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación.

El incumplimiento de las condiciones dispuestas hará decaer la franquicia otorgada, en cuyo caso los beneficiarios deberán reintegrar al Fisco, los intereses que éste hubiera tomado a su cargo, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que podrá asimismo aplicar una sanción graduable entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el CIENTO POR CIENTO (100 %) de los referidos intereses.

Reglamentado por:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - El presente régimen se implementará a través de una línea de créditos, que las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones podrán otorgar a los sujetos mencionados en el artículo 2°, destinados al pago del impuesto indicado en el artículo 1°.

Reglamentado por:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - El Estado Nacional compensará a las entidades financieras por los créditos previstos precedentemente, con una retribución que no podrá superar el equivalente al doce por ciento (12 %) de tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.

Reglamentado por:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - La retribución a la que se refiere el artículo anterior se efectivizará, permitiendo que las entidades financieras que adhieran al régimen, computen como pago a cuenta en sus liquidaciones del impuesto al valor agregado, el importe de la retribución dispuesta en el artículo anterior que mensualmente corresponda por los créditos otorgados.

La retribución aludida estará exenta del impuesto al valor agregado y no originará el prorrateo del crédito fiscal a que hace mención el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Reglamentado por:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Quedan comprendidos en las disposiciones del presente régimen las compras o importaciones definitivas de los bienes que se detallen en los listados que a tal efecto confeccionará la Autoridad de Aplicación, y las inversiones en obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria de operación de procesos productivos, en la medida en que cumplimenten lo dispuesto en el artículo 2° efectuadas por sujetos acogidos al régimen de la Ley N° 24.196.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Los créditos amparados por el presente régimen deberán cancelarse en los plazos que se establezcan en los listados a que se refiere el artículo anterior, según lo disponga la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las características de las inversiones y los distintos tipos de bienes que resulten comprendidos, los que en ningún caso podrán superar los términos que al respecto fije el Poder Ejecutivo Nacional.

Reglamentado por:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Las entidades financieras intervinientes exigirán a los beneficiarios de los créditos la constitución de las garantías que estimen procedentes a efectos de preservar su cobrabilidad.

Contraer Artículo 10 Texto vigente según LEY Nº 25429/2001:

ARTICULO 10 - Cuando las inversiones realizadas en el marco del régimen dispuesto den lugar al reintegro previsto en el artículo 43 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el mismo será afectado a la cancelación del crédito otorgado, hasta un monto igual al de la cuota mensual de cancelación que corresponda mediante el procedimiento y en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien asimismo reglamentará la instrumentación de la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, en un plazo no superior a sesenta (60) días posteriores a la realización de la inversión, compra o importación de bienes de capital nuevos, una vez presentada la solicitud de devolución, siempre y cuando se trate de nuevos proyectos mineros incluidos en el régimen de la ley 24.196.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según LEY Nº 24402/1994:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será fijada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para interpretar y determinar en cada caso sus alcances y para dictar las disposiciones pertinentes.

Reglamentado por:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar la graduación de la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 3° y el porcentaje de la tasa efectiva anual establecida en el artículo 5°.

Reglamentado por:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las inversiones que se realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de finalización del régimen.

Reglamentado por:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.


FIRMANTES

ALBERTO R. PIERRI

EDUARDO MENEM

Edgardo Piuzzi

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo