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Ley N° 24018

13 de Noviembre de 1991

JUBILACIONES Y PENSIONES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 09 de Diciembre de 1991

Boletín Oficial: 18 de Diciembre de 1991

ASUNTO

Asignaciones mensuales vitalicias para el Presidente , Vicepresidente de la Nación y Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regímenes para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; Vocales del tribunal Fiscal y de Cuentas de la Nación ; Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación , el Intendente, los Concejales, Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios y Subsecretarios del departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; Procurador General del Tesoro, Disposiciones comunes y transitorias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-JUBILACIONES ESPECIALES

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


TITULO I

CAPITULO I

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1.- El Presidente, el Vicepresidente de la Nación y los Jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2.- Los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando cumplen como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3.- A partir de la promulgación de esta Ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antiguedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.

Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4.- Si se produjera el fallecimiento, el derecho acordado o a acordarse al titular se extenderá a la viuda o viudo, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.

El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo a cargo del causante a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, o incapacitados a la fecha en que se cumpliera la edad señalada. No regirá tampoco mientras cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada en cuyo caso se pagará hasta la mayoría de edad.

El haber de la pensión será en estas circunstancias equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma establecida en el artículo 3.

La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. Si se extinguiera el derecho de algunos de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución establecida precedentemente.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5.- La percepción de la asignación ordenada en el artículo 1, es incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla por estos últimos beneficios. Para tener derecho al goce de esa asignación es condición que los beneficiarios estén domiciliados en el país.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6.- Primera oración vetada por Decreto Nro 2599/91 (BO 18/12/91).   La asignación a que se refiere el artículo 4, se abonará a partir del día siguiente al del fallecimiento del titular.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7.- El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley, se imputará a Rentas Generales hasta tanto se incluya en la Ley General de Presupuesto.

CAPITULO II

Contraer Artículo 8 Texto vigente según LEY Nº 27546/2020:

Artículo 8°: El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, “Magistrados y funcionarios incluidos en el régimen previsional especial de la ley 24.018”, que forma parte integrante de la presente ley.

Modificado por:

CAPITULO II

Expandir Artículo 8 Texto original según LEY Nº 24018/1991:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según LEY Nº 27546/2020:

Artículo 9°: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Haberse desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios continuos o quince (15) discontinuos en alguno de los cargos indicados en el artículo 8°, siempre que se encontraren en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria;

b) Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según LEY Nº 24018/1991:

Contraer Artículo 10 Texto vigente según LEY Nº 27546/2020:

Artículo 10: El haber inicial de la jubilación ordinaria para los magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.

En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.

El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según LEY Nº 24018/1991:

Contraer Artículo 10 BIS:

Artículo 10 bis: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del artículo 8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquel previsto por la ley 24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema de prorrata tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije la reglamentación.

(Artículo incorporado por art. 4 Ley 27546 (BO 6/4/20))

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez, los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, percibirán del Poder Judicial o del Organismo en que se desempeñaban, un anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento (60%), del que presumiblemente les corresponda; calculado sobre los importes que hayan constituido su última remuneración. Este anticipo será pagable durante el plazo máximo de doce (12) meses.

La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca, deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.

Si el monto de los anticipos excediere el de la retroactividad, la diferencia será deducida de la prestación jubilatoria hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del importe mensual.

En el caso que en definitiva no corresponde la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- Cuando fuere suprimido, sustituido o modificado el cargo que sirvió de base para el otorgamiento de una prestación, el Instituto Nacional de Previsión Social, determinará la equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no podrá ser inferior a la del primero.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13.- El haber de la prestación de los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las normas de este régimen aunque no se acreditaren los requisitos por él establecidos.

Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en algunos de los cargos incluidos en el artículo 8, al cesar en los nuevos servicios podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si reunieren los requisitos establecidos por este régimen.

En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el cual se jubilaron.

Si se ingresare en alguno de los cargos incluidos en el artículo 9, gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de este régimen siempre que se satisfacieran los requisitos de este último.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14.- Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, que no reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 18.037 (t o. 1976).

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15.- Las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se deba rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el artículo 16, inciso b).

Contraer Artículo 16 Texto vigente según LEY Nº 27546/2020:

ARTICULO 16.-

a) Art. derogado por art. 18 Ley 27546 (BO 6/4/20). 

b) Art. derogado por art. 18 Ley 27546 (BO 6/4/20). 

c) Art. derogado por art. 18 Ley 27546 (BO 6/4/20). 

d) La percepción del haber de jubilación fijado en el artículo, es incompatible;

1.  Punto vetado por art. 2 del Decreto 2599/91 8BO 18/12/1991.

2. con el desempeño de empleos públicos o privados excepto la comisión de estudios o la docencia.

e) Art. derogado por art. 18 Ley 27546 (BO 6/4/20). 

Modificado por:

Expandir Artículo 16 Texto original según LEY Nº 24018/1991:

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17.- Artículo derogado por Art. 5 Ley 26376  (BO 5/6/08)

CAPITULO III

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18.- Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación quedan comprendidos en las disposiciones prescriptas en el Capítulo II de la presente ley, equiparándose su haber al de los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Federal, correspondiente a la sede del Tribunal.

A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en los organismos nacionales, que llevan a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.

TITULO II

CAPITULO I

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19.- Los Legisladores Nacionales, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; y el Intendente, los Concejales, los Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones que se establece por la presente y en lo no modificado por ésta por las normas de la Ley 18.037 (t.o. 1976), o del Decreto 1.645/78 según corresponda.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria cuando se acrediten las siguientes condiciones mínimas:

a) Sesenta (60) años de edad;

b) Treinta (30) años de servicios dentro del sistema nacional de reciprocidad;

c) Veinte (20) años de aportes.

d) Cuatro (4) años de mandato en el caso de Legisladores Nacionales y Concejales del Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Para los demás funcionarios encuadrados en el artículo 19 se requieren dos años en el ejercicio de sus funciones;

e) Para aquellos legisladores que no alcancen el tiempo requerido en el inciso anterior, podrán completar ese término con cargos electivos desempeñados en distintas jurisdicciones.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- Tendrán derecho a un haber de retiro del Congreso de la Nación los legisladores que faltándole cumplir la edad y/o servicios requeridos, y siempre que aquélla no sea inferior a cincuenta (50) años, acrediten los restantes extremos fijados en el artículo anterior.

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22.- El haber de la jubilación ordinaria o por invalidez, será igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad, desempeñando el mismo cargo o función de los comprendidos en este régimen.

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23.- El haber de retiro será equivalente al de la jubilación ordinaria disminuida en un dos por ciento (2%) por cada año o fracción mayor de seis (6) meses que le faltare para completar la edad y/o los servicios requeridos para la jubilación ordinaria y cuando se hubieren acreditado los restantes requisitos.

Del haber de retiro se retendrá durante el tiempo que faltare para cumplir las condiciones de la jubilación ordinaria, el aporte personal sobre lo que perciba.

Por cada año de aporte adicional se reajustará el haber, si correspondiere hasta alcanzar el tanto por ciento, establecido para la jubilación ordinaria.

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24.- El goce del beneficio jubilatorio o retiro es incompatible para el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados con excepción de la docencia, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del beneficio jubilatorio hasta la finalización de su gestión, u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado.

En caso de suspensión del beneficio jubilatorio por el motivo indicado, el titular mantendrá el derecho adquirido al momento que se jubiló, salvo la percepción del haber durante el período de la suspensión.

CAPITULO II

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25.- El Procurador General del Tesoro y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación están incluidos en el régimen previsional que se instituye en el Título II, Capítulo I, de esta Ley para Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional.

TITULO III - DISPOSICIONES COMUNES

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26.- Las jubilaciones de los beneficiarios de esta Ley y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta por las normas de la Ley 18.037 (t.o. 1976), o del Decreto 1.645/78 según corresponda.

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27.- El haber de las jubilaciones, pensiones, asignación vitalicia y haberes de retiro a otorgar conforme al presente régimen será móvil.

La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.

Lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la Ley 18.037 (t.o. 1976), no es aplicable a las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con el presente régimen.

Contraer Artículo 28:

ARTICULO 28.- Las disposiciones del presente régimen no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de jubilación por edad avanzada.

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29.- Los beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones.

Contraer Artículo 30 Texto vigente según LEY Nº 27546/2020:

ARTICULO 30.- En caso de invalidez sobrevinientes del titular, no se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuanto a la edad y tiempo de funciones, para quedar comprendido en las disposiciones de esta Ley.

El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 8° que se incapacitaren hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.

Modificado por:

Expandir Artículo 30 Texto original según LEY Nº 24018/1991:

Contraer Artículo 31 Texto vigente según LEY Nº 27546/2020:

Artículo 31: El aporte personal correspondiente a los funcionarios y magistrados mencionados en el artículo 8° será equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 31 Texto original según LEY Nº 24018/1991:

Contraer Artículo 32 Texto vigente según LEY Nº 27546/2020:

Artículo 32: En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la ley 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace.

Modificado por:

Expandir Artículo 32 Texto original según LEY Nº 24018/1991:

Contraer Artículo 33:

ARTICULO 33.- Las personas comprendidas y sus futuros causahabientes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, gozaren o tuvieren derecho a un beneficio de jubilación, retiro, pensión o asignación vitalicia, en razón de las normas que se derogan y/o modifican por la misma, conservarán sus derechos y mantendrán para tales casos la vigencia de las aludidas normas, salvo lo preceptuado en el artículo siguiente.

TITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Contraer Artículo 34:

ARTICULO 34.- Por excepción y por el lapso de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de las asignaciones y beneficios a los que se refieren los artículos 3, 10, 11, 18, 22, 23, 25 y 33, serán iguales al setenta por ciento (70%), con similares características de movilidad. Por el mismo lapso el porcentaje sobre el que se practicarán las deducciones por falta de edad y servicios será del setenta por ciento (70%). El haber así calculado no podrá exceder del que por todo concepto perciba un beneficiario de esta Ley por jubilación ordinaria. las deducciones se trasladarán en igual proporción al haber de las asignaciones vitalicias, pensiones y retiros.

Contraer Artículo 35:

ARTICULO 35.- Esta Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1992 y a partir de esa fecha quedará derogada toda norma que se oponga a la presente.

Contraer Artículo 36:

ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Contraer ANEXO I

Visualizar Anexo

Expandir Anexo Texto original según LEY Nº 27546/2020Texto original según LEY Nº 27546/2020:


FIRMANTES

ALBERTO R. PIERRI

Pereyra Arandía de Pérez Pardo

EDUARDO MENEM

Flombaum