13 de Noviembre de 1991
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 17 de Diciembre de 1991
ASUNTO
DOCENTES. Régimen jubilatorio. Institución de un régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, al que se refiere la Ley N° 14.473 y su reglamentación.
GENERALIDADES
TEMA
APORTES PREVISIONALES-JUBILACIONES-DOCENTES-PENSIONES-REGIMEN JUBILATORIO-JUBILACION POR INVALIDEZ
VISTO
CONSIDERANDO
SANCIONA:
Artículo 1:
Artículo 1° - La presente ley alcanza exclusivamente al personal docente al que se refiere la Ley 14.473, Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados.
Artículo 2:
Artículo 2° - Las jubilaciones del personal al que se refiere el artículo anterior y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia.
Artículo 3:
Artículo 3° - Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran:
a) tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres;
b) acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.
Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios.
Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antiguedad y edad requeridas para cada clase de servicios.
Los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el primer párrafo del presente artículo.
Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.
Artículo 4:
Artículo 4° - El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese.
En caso de supresión o modificación de cargos, el Ministerio de Cultura y Educación determinará el lugar equivalente que el jubilado docente tendría en el escalafón con sueldos actualizados.
El Estado asegurará, con los fondos que concurran al pago, cualquiera fuese su origen, que los jubilados perciban efectivamente el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil.
Textos Relacionados:
Artículo 5:
Artículo 5° - * Nota de redacción: Vetado por Decreto N° 2601/91.
Textos Relacionados:
Artículo 6:
Artículo 6° - El haber de la jubilación por invalidez del personal mencionado en el artículo 1 que se incapacitare hallándose en funciones en alguno de los ámbitos referidos en dicho artículo, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada de acuerdo con el artículo 4, aunque no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 3.
Artículo 7:
Artículo 7° - * Nota de redacción: Vetado por Decreto N° 2601/91.
Textos Relacionados:
Artículo 8:
Artículo 8° - El porcentaje de aportes del personal mencionado en el artículo 1, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, será el vigente con carácter general incrementado en dos (2) puntos, aunque el afiliado no reuniere los requisitos indicados en el artículo 3.
Artículo 9:
Artículo 9° - Por excepción y por el lapso de cinco (5) años, a partir
de la promulgación de la presente, los montos móviles de los beneficios
que acuerda esta ley, serán del setenta por ciento (70 %).
Artículo 10:
Artículo 10.- La presente entrará en vigencia a partir del 1 de
enero de 1992.
Artículo 11:
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
Pereyra Arandía de Pérez Pardo
Flombaum
MENEM
PIERRI