14 de Marzo de 1991
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 10 de Abril de 1991
Boletín Oficial: 18 de Abril de 1991
ASUNTO
Establécese un régimen de afectación específica de recursos destinados al financiamiento adicional de la finalidad Cultura y Educación, Ciencia y Técnica.
GENERALIDADES
TEMA
CULTURA Y EDUCACION-FINANCIAMIENTO-AFECTACION
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Establécese por la presente ley un régimen de afectación específica de recursos, destinados al financiamiento adicional de la finalidad Cultura y Educación, Ciencia y Técnica.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Sustitúyese el texto del punto 4 del artículo 2° de la ley 23905, el que quedará redactado de la siguiente forma:
4. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8°. - El producido total de este impuesto se destinará a la finalidad Cultura y Educación, Ciencia y Técnica, en las proporciones que se establezcan."
Modifica a:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Sustitúyese el texto del punto 5 del artículo 4° de la ley 23.905 por el siguiente:
5. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17. - El producido del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del presente gravamen se afectará a la finalidad Cultura y Educación, distribuyéndose en las proporciones que se establezcan.
A estos fines serán de aplicación las condiciones de automaticidad, frecuencia diaria y no retribución establecidas por el artículo 6° de la ley 23.548.
El remanente se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la mencionada ley."
Modifica a:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Destínase a la finalidad Cultura y Educación el total de los recursos del artículo 3° y el OCHENTA POR CIENTO (80%)de los recursos del artículo 2°.Dichos recursos se distribuirán de la siguiente forma:TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) a la Nación y el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) al conjunto de las provincias.
Los recursos asignados a las provincias serán distribuidos provisoriamente sobre la base de las proporciones previstas en los artículos 3°, inciso c) y 4° de la ley 23.548.
En lo que respecta a los recursos a asignar a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur se estará a lo preceptuado por el artículo 8° de la ley 23.548.
Dentro de los SESENTA (60) días del inicio de la vigencia de la presente ley el Consejo Federal de Cultura y Educación, por unanimidad, excluyendo de la decisión ausencias y abstenciones, propondrá al Poder Ejecutivo para su determinación por decreto, una fórmula permanente de distribución.A tal efecto considerarán parámetros tales como la matrícula, número de establecimientos, número de cargos en ejercicio efectivo de la docencia.
De no existir acuerdo, la distribución la establecerá el Poder Ejecutivo, con aplicación de los parámetros citados en el párrafo anterior.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Las jurisdicciones realizarán las acciones necesarias tendientes a :
1) Que el nivel de las remuneraciones del escalafón docente se ajuste al principio de homogeneización entre los órdenes Nacional y provinciales, para cargos y categorías equivalentes.Si al comienzo de la vigencia de la presente norma existieren niveles salariales distintos, las jurisdicciones involucradas deberán propiciar su nivelación en el menor tiempo posible.
2) Que la cantidad de cargos docentes provinciales, ocupados durante 1991, sólo supere su número al 31 de diciembre de 1990, por causas tales como aumento de matrículas o expansión del servicio.Si al comienzo de la vigencia de este artículo el número injustificado fuera superior al registrado a esa fecha, las jurisdicciones involucradas, deberán prever mecanismos tendientes a la regularización de sus situación en un plazo que no podrá extenderse más allá del 30 de junio de 1991.
Ambas adecuaciones deberán resolverse en el marco del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - La Subsecretaría de Hacienda de la Nación estará facultada a retener los montos correspondientes a aquellas provincias que no cumplan con la afectación dispuesta en la ley.
Desde el momento en que se inicie la remisión de los fondos, las provincias beneficiadas quedan obligadas a suministrar a la Subsecretaría de Hacienda de la Nación la información que ésta requiera.
Los recursos asignados por la presente ley no están vinculados ni obligan a las provincias a afectarlos a futuras transferencias que se puedan acordar de servicios educativos nacionales al orden provincial.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - El derecho a participar en el régimen de afectación específica de recursos a que se refiere la presente ley queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía.
Si transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen, y los fondos que le hubieran correspondido -incluidos los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión-, serán distribuidos entre las provincias adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - El Poder Ejecutivo Nacional deberá, al confeccionar el Presupuesto Nacional, mantener una asignación a la jurisdicción Educación no inferior a los niveles históricos correspondientes a los CINCO (5) presupuestos anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley sin considerar los fondos asignadas por ésta que tienen el carácter de adicional.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Destínase al FONDO PARA LA PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION creado por la ley 23.887, el VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos contemplados en el artículo 2°, que se distribuirán de acuerdo a lo establecido en la citada ley.
Artículo 10:
ARTICULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y UNO.
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI
EDUARDO MENEM
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo
Hugo R. Flombaum