28 de Septiembre de 1990
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 26 de Octubre de 1990
Boletín Oficial: 31 de Octubre de 1990
ASUNTO
Establécese un Régimen de pago a cuenta de determinados impuestos, a donaciones realizadas a Universidades Nacionales y/o Fundaciones con fines específicos. Alcances y limitaciones.
GENERALIDADES
TEMA
PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-DONACION-FUNDACIONES-UNIVERSIDADES NACIONALES
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las donaciones realizadas a las Universidades Nacionales y/o fundaciones cuyo fin específico y excluyente sea desarrollar, promover, organizar y/o estimular las actividades académicas de una Universidad Nacional determinada, efectuadas en las condiciones que determine la reglamentación podrán ser utilizadas como pagos a cuenta del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los activos, del impuesto al valor agregado y derechos de importación.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - La imputación de los pagos, de acuerdo al artículo anterior se podrá realizar con los alcances y limitaciones que se detallan a continuación:
I) El monto total a imputar por año calendario no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del monto donado.
II) Dicho veinticinco por ciento (25%) sólo podrá ser imputado totalmente al pago de los derechos de importación y a los impuestos a las ganancias y sobre los activos, pero sólo se podrá imputar el 50% (cincuenta por ciento) de dicho monto al pago del impuesto al valor agregado.
III) El cómputo del veinticinco por ciento (25%) podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias de las personas físicas o los sujetos pasivos del artículo 69 de la ley correspondiente o del impuesto sobre los activos, y en la declaración jurada de cada período fiscal en el impuesto al valor agregado.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - El importe de la donación se actualizará sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). La tabla respectiva deberá ser elaborada por la Dirección General Impositiva de acuerdo a las normal legales vigentes para los tributos mencionados en esta ley. La actualización se realizará desde el mes anterior al que se realice efectivamente la donación y el mes anterior al cual se impute el pago de acuerdo a lo indicado.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - El monto de la donación se incrementará en un veinticinco por ciento (25%) como retribución al donante por su pago anticipado de impuesto. El incremento mencionado no será computado a los efectos del impuesto a las ganancias ni será de aplicación para el mismo lo señalado en el artículo 80 de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones.
Textos Relacionados:
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Si las donaciones se realizaran en especie, a los efectos de la determinación del monto a imputar se tomará en cuenta el valor de mercado de los bienes donados, a la fecha de realizada la transferencia de dominio de los mismos a favor de los sujetos detallados en el artículo 1°.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender total o parcialmente el régimen de pago a cuenta establecido por el artículo 1°. El Poder Ejecutivo dará cuenta al Poder Legislativo sobre las razones de emergencia económica que fundamenten dicha suspensión.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - La vigencia de la presente ley es a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI
EDUARDO MENEM
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo
Hugo R. Flombaum