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Ley N° 23449

29 de Octubre de 1986

SEGURIDAD SOCIAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 02 de Diciembre de 1986

Boletín Oficial: 16 de Febrero de 1987

ASUNTO

Información que deberá suministrar el empleador, mensualmente, a la asociación profesional de primer grado, en virtud de obligaciones formales para con los organismos previsionales.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-EMPLEADOR

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° — Todo trabajador es titular del derecho a la protección que le reconocen las leyes de seguridad social y como tal posee la facultad de efectuar el contralor del pago de los aportes, contribuciones y el cumplimiento de las obligaciones formales para con los organismos previsionales.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° — A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, cuando el trabajador pertenezca a una asociación profesional de primer grado, ésta podrá asumir su representación, en cuyo caso el empleador deberá remitirle mensualmente una planilla con la nómina de personal bajo convenio especificando detalladamente las remuneraciones que por todo concepto correspondan y los descuentos de aportes efectuados, entregándose copia de los comprobantes bancarios de depósitos en las respectivas cuentas de entidades de seguridad social.

El plazo máximo de envío de esta documentación será de cinco (5) días posteriores al del vencimiento para el pago.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° — Para el adecuado contralor de estas obligaciones, la asociación profesional correspondiente se limitará al cotejo de lo informado en la planilla con los duplicados de recibos del personal, mediante el procedimiento que considere más adecuado a esos fines.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° — Con el mismo propósito el empleador entregará a la asociación profesional copia autenticada de la planilla de declaración anual remitida a la Unidad Banco de Datos de la Seguridad Social, con la sola inclusión del personal cuyo contralor efectúa la referida asociación.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° — Queda facultado el Poder Ejecutivo a conceder las atribuciones de contralor dispuestas por esta ley a otras entidades gremiales que, sin estar comprendidas por la ley de asociaciones profesionales, representen los intereses del personal excluido de convenio laboral.

 

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° — En caso de incumplimiento del empleador o de falsedad probada o presunta de sus declaraciones, la asociación profesional o entidad autorizada por el Poder Ejecutivo solicitará la inmediata intervención de los organismos oficiales competentes, los que deberán proceder en plazo perentorio.

A partir de esta comunicación quedará agotada la participación de la entidad gremial en el hecho denunciado.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° — Las obligaciones impuestas por esta ley a todos los empleadores comienzan a partir del primer día del mes siguiente al de su vigencia.

 

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° — Ante el requerimiento de funcionarios o inspectores de organismos oficiales nacionales o provinciales, los empleadores están obligados a exhibir los comprobantes de su cumplimiento en la confección y/o remisión de la documentación exigida por los artículos 2° y 4° de esta ley.

 

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 


FIRMANTES

Antonio J. Macris

Carlos A. Bravo

J.C. PUGLIESE

V.H. Martinez