Ley N° 22611
18 de Junio de 1982
PREVISION SOCIAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 18 de Junio de 1982
Boletín Oficial: 24 de Junio de 1982
ASUNTO
Refórmase la Ley Nº 17.562, modificada por sus similares 20.314 y 21.388.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 6
Entrada en vigencia establecida por el articulo 5
Modificado por:
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Derogado por:
TEMA
PREVISION SOCIAL-CONYUGE SUPERSTITE-PENSIÓN
VISTO
CONSIDERANDO
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 23570/1988:
Artículo 1 Texto original según LEY Nº 22611/1982:
ARTICULO 1º — Suprímese respecto del cónyuge supérstite, la causal de extinción de la pensión por matrimonio contenida en el artículo 2º, inciso b) de la ley 17.562, modificada por la Ley 21.388.
Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 764/2006:
Art. 2º — El haber máximo como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o límite de acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Modificado por:
Artículo 2 Texto vigente según LEY Nº 23570/1988:
Art. 2º — El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio, o hiciese vida marital de hecho a partir de la vigencia de la presente ley será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
Lo dispuesto precedentemente lo es sin perjuicio del haber máximo o límite de acumulación que corresponde por aplicación de los artículos 55 y 79 de la Ley 18.037 (t. o. 1976).
Los mismos límites se aplicarán a la mujer o el varón que hubiera convivido públicamente con el o la causante en aparente matrimonio, en igualdad de circunstancia.
Modificado por:
Artículo 2 Texto original según LEY Nº 22611/1982:
ARTICULO 2º — El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio a partir de la vigencia de la presente ley, será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
Lo dispuesto precedentemente lo es sin perjuicio del haber máximo o límite de acumulación que corresponda por aplicación de los artículos 55 y 79 de la Ley 18.037 (t.o. 1976).
Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 23570/1988:
Art. 3º — Los cónyuges supérstites, cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del artículo 1º de la Ley 21.388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad en razón de haber contraído nuevo matrimonio o por hacer vida marital de hecho, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que se liquidará a partir de la fecha de dicha solicitud, con sujeción al haber máximo de acumulación establecida en el artículo 2º.
El derecho acordado en el párrafo anterior no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, o hizo vida marital de hecho.
Modificado por:
Artículo 3 Texto original según LEY Nº 22611/1982:
ARTICULO 3º — Los cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del artículo 1º de la ley 21.388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que se liquidará a partir de la fecha de dicha solicitud, con sujeción al haber máximo de acumulación establecido en el artículo 2º.
El derecho acordado en el párrafo anterior no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio.
Artículo 4:
ARTICULO 4º — En el artículo 2º de la Ley 17.562, suprímese la parte final del inciso d) que dice "y hubieran gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años" y derógase el inciso e).
Artículo 5:
ARTICULO 5º — La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.
Artículo 6:
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos A. Lacoste
GALTIERI