CAPITAL FEDERAL
13 de Agosto de 1976
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 25 de Agosto de 1976
ASUNTO
APROBACION DEL ACUERDO SOBRE DOBLE IMPOSICION EN LA OPERACION DE BUQUES O AERONAVES EN EL TRAFICO INTERNACIONAL SUSCRIPTO CON JAPON.
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-JAPON-DOBLE IMPOSICION-TRANSPORTE MARITIMO-TRANSPORTE AEREO
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón para evitar la doble imposición sobre las rentas originadas en la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional", suscripto en Buenos Aires el 29 de diciembre de 1975, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Anexo A - Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón para evitar la doble imposición sobre las rentas originadas en la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, suscripto en Buenos Aires el 29/12/75.
A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, Dr. Manuel ARAUZ CASTEX SEÑOR MINISTRO:
Tengo el honor de confirmar, en nombre del Gobierno del Japón, el siguiente entendimiento al que arribaren recientemente los representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República Argentina con la finalidad de evitar la doble imposición sobre las rentas originadas en la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional.
Artículo 1:
1.- El Gobierno del Japón, de acuerdo con la Ley Japonesa 144 de 1962, se compromete a eximir, sobre la base de la reciprocidad, del impuesto a la renta y del impuesto a las sociedades anónimas, a las rentas o utilidades de empresas argentinas que se originen en el negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo.
Artículo 2:
2.- El Gobierno de la República Argentina se compromete a eximir sobre la base de la reciprocidad, del impuesto a las ganancias, a las rentas o utilidades de empresas japonesas que se originen en el negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo.
Artículo 3:
3.-
a) La expresión "empresas argentinas", utilizada en el párrafo 1, significa: el Gobierno de la República Argentina, cualquier persona de existencia visible (incluída cualquier sucesión indivisa de una persona de existencia visible fallecida mientras sea tratada a los fines del impuesto argentino, como una persona de existencia visible, es decir, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad) que sea residente en la República Argentina a los fines del impuesto argentino pero que no sea residente en el Japón a los fines del impuesto japonés, así como cualquier sociedad anónima (incluída cualquier entidad que sea tratada, a los fines del impuesto argentino, como una sociedad anónima) que tenga su casa matriz o sede principal en la República Argentina.
b) La expresión "empresas japonesas", utilizada en el párrafo 2, significa el Gobierno del Japón, cualquier persona de existencia visible que sea residente en el Japón a los fines del impuesto japonés pero que no sea residente en la República Argentina a los fines del impuesto argentino, así como cualquier sociedad anónima (incluída cualquier entidad que sea tratada a los fines del impuesto japonés, como una sociedad anónima) que tenga su casa matriz o sede principal en el Japón.
c) La expresión "negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo", utilizada en los párrafos 1 y 2, significa el negocio del transporte de personas, mercaderías o correo entre un puerto o aeropuerto del Japón y un puerto o aeropuerto de la República Argentina, o entre un puerto o aeropuerto del Japón o de la República Argentina y un puerto o aeropuerto de un tercer país.
d) Se incluyen en las rentas o utilidades mencionadas en los párrafos 1 y 2, las rentas o utilidades derivadas de dar en arrendamiento un buque o una aeronave, a los fines del negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo; por parte de las empresas mencionadas en los apartados a) y b) que se dediquen al negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo.
Artículo 4:
4.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno del Japón sea notificado en forma escrita por el Gobierno de la República Argentina del cumplimiento de sus requisitos constitucionales correspondientes. La exención de impuestos prevista en los párrafos 1 y 2 se aplicará con relación a los ejercicios fiscales que comiencen el 1° de enero de 1974 o con posterioridad a esa fecha. El presente Acuerdo quedará sin efecto si uno de los Gobiernos lo denuncia mediante notificación escrita dirigida al otro Gobierno con seis meses de anticipación.
Artículo 5:
5.- El acuerdo entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de la República Argentina para la eliminación de la doble imposición sobre las rentas originadas en el negocio del transporte marítimo, celebrado mediante canje de notas efectuado en Tokio el 20 de diciembre de 1961, cesará de producir efectos con relación a cualquier ejercicio fiscal al cual sea aplicable el presente Acuerdo. Tengo el honor de solicitar a Vuestra Excelencia quiera tener a bien confirmar el entendimiento precedente en nombre del Gobierno de la República Argentina. Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.
A Su Excelencia el señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Japón
"SEÑOR MINISTRO:
Tengo el honor de confirmar, en nombre del Gobierno del Japón, el siguiente entendimiento al que arribaron recientemente los representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República Argentina con la finalidad de evitar la doble imposición sobre las rentas originadas en la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional.
1. El Gobierno del Japón, de acuerdo con la Ley Japonesa 144 de 1962, se compromete a eximir, sobre la base de la reciprocidad, del impuesto a la renta y del impuesto a las sociedades anónimas, a las rentas o utilidades de empresas argentinas que se originen en el negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo.
2. El Gobierno de la República Argentina se compromete a eximir, sobre la base de la reciprocidad, del impuesto a las ganancias, a las rentas o utilidades de empresas japonesas que se originen en el negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo.
3. a) La expresión "empresas argentinas", utilizada en el párrafo 1, significa: el Gobierno de la República Argentina, cualquier persona de existencia visible (incluída cualquier sucesión indivisa de una persona de existencia visible fallecida mientras sea tratada a los fines del impuesto argentino, como una persona de existencia visible, es decir, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad) que sea residente en la República Argentina a los fines del impuesto argentino pero que no sea residente en el Japón a los fines del impuesto japonés, así como cualquier sociedad anónima (incluída cualquier entidad que sea tratada, a los fines del impuesto argentino, como una sociedad anónima) que tenga su casa matriz o sede principal en la República Argentina.
b) La expresión "empresas japonesas", utilizada en el párrafo 2, significa el Gobierno del Japón, cualquier persona de existencia visible que sea residente en el Japón a los fines del impuesto japonés pero que no sea residente en la República Argentina a los fines del impuesto argentino, así como cualquier sociedad anónima (incluída cualquier entidad que sea tratada a los fines del impuesto japonés, como una sociedad anónima) que tenga su casa matriz o sede principal en el Japón.
c) La expresión "negocio de tráfico internacional marítimo o aéreo", utilizada en los párrafos 1 y 2, significa el negocio del transporte de personas, mercaderías o correo entre un puerto o aeropuerto del Japón y un puerto o aeropuerto de la República Argentina, o entre un puerto o aeropuerto del Japón o de la República Argentina y un puerto o aeropuerto de un tercer país.
d) Se incluyen en las rentas o utilidades mencionadas en los párrafos 1 y 2, las rentas o utilidades derivadas de dar en arrendamiento un buque o una aeronave, a los fines del negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo por parte de las empresas mencionadas en los apartados a) y b), que se dediquen al negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo.
4. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno del Japón sea notificado en forma escrita por el Gobierno de la República Argentina del cumplimiento de sus requisitos constitucionales correspondientes.
La exención de impuestos prevista en los párrafos 1 y 2 se aplicará con relación a los ejercicios fiscales que comiencen el 1 de enero de 1974 o con posterioridad a esa fecha. El presente Acuerdo quedará sin efecto si uno de los Gobiernos lo denuncia mediante notificación escrita dirigida al otro Gobierno con seis meses de anticipación.
5. El Acuerdo entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de la República Argentina para la eliminación de la doble imposición sobre las rentas originadas en el negocio del transporte marítimo, celebrado mediante canje de notas efectuado en Tokio el 20 de diciembre de 1961 cesará de producir efectos con relación a cualquier ejercicio fiscal al cual sea aplicable el presente Acuerdo.
Tengo el honor de solicitar a Vuestra Excelencia quiera tener a bien confirmar el entendimiento precedente en nombre del Gobierno de la República Argentina. Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975.
Fdo: Shiro KONDO. Embajador Extraordinario y Plenipotenciario."
Al confirmar, en nombre del Gobierno de la República Argentina, el entendimiento contenido en la nota precedente transcripta, hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las expresiones de mi más distinguida consideración.
FIRMANTES
VIDELA - Martínez de Hoz - Guzzetti