27 de Diciembre de 1973
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 14 de Enero de 1974
Boletín Oficial: 22 de Enero de 1974
ASUNTO
Gravamen de emergencia a los premios ganados en juegos de sorteo.
GENERALIDADES
TEMA
ALICUOTA-EXENCIONES IMPOSITIVAS-HECHO IMPONIBLE-ACTUALIZACION MONETARIA-IMPUESTO A LOS PREMIOS DE JUEGOS DE SORTEO
VISTO
CONSIDERANDO
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1º — Quedan sujetos al gravamen de emergencia de la presente ley los premios ganados en juegos de sorteo (loterías, rifas y similares), así como en concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, organizados en el país por entidades oficiales o por entidades privadas con la autorización pertinente.
No están alcanzados por el gravamen de la presente ley los premios de juego de quiniela y aquellos que, por ausencia de tercero beneficiario, queden en poder de la entidad organizadora.
Texto según Ley N° 23.760 Art. 80 (B.O. 18-12-89)
Artículo 2:
ARTICULO 2º — Es responsable del impuesto y estará obligada al ingreso del mismo, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, la persona o entidad organizadora del respectivo juego o concurso. En los casos de premios en efectivo, deberá descontarlo del respectivo premio en el momento en que hiciere efectivo su pago, acreditación o entrega al beneficiario. En los casos de premios en especie, la persona o entidad organizadora exigirá del beneficiario el monto del impuesto, a cuyos efectos podrá supeditar el pago del premio a la percepción del monto debido por aquel concepto.
Cuando el monto del impuesto no se descuente o perciba en alguna de las formas indicadas en los párrafos precedentes, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el mismo acrece el respectivo premio.
No serán responsables del impuesto los beneficiarios de los premios sujetos al mismo.
Texto según Ley N° 24.069 Art. 1 (B.O. 17-01-92)
Artículo 3:
ARTICULO 3º — A todos los efectos de esta ley el hecho imponible se producirá por el perfeccionamiento del derecho al cobro del respectivo premio, el que se considerará producido en el momento en que finalice el sorteo o el último acontecimiento materia del concurso.
Artículo 4:
ARTICULO 4º — El monto neto de cada premio alcanzado por este impuesto estará sujeto a la tasa del treinta por ciento (30%), que se reducirá a la tasa del veinticinco por ciento (25%) para los premios en los que el derecho a la percepción se perfeccione con posterioridad al 31 de diciembre de 1974.
A los efectos dispuestos precedentemente, se considerará, sin admitirse prueba en contrario, monto neto de cada premio —acaecido en su caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º— el noventa por ciento (90%) del mismo, menos la deducción de los descuentos que sobre él prevean las normas que regulen el juego o concurso. En el caso de premios en especie, el monto será fijado por la entidad organizadora, o en su defecto, el valor corriente en plaza el día en que se perfeccione el derecho al cobro.
Nota:
Por Ley 23.351 Art.15 ((B.O. 08-10-86) se aumentó la tasa del 25% al 30%.
Por Ley 24.800 Art.20 ((B.O. 17-04-97). Segundo porcentaje del 30% aumentado al 31%.
Artículo 5:
ARTICULO 5º — Están exentos del impuesto los premios cuyo monto neto, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º, no exceda de doce millones de australes (A 12.000.000).
Nota: Por Resolución General Nº 1588 (AFIP), se dispuso que están exentos del gravamen de emergencia establecido por la presente Ley los premios cuyo monto neto sea inferior o igual a la suma de UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-).
Artículo 5 BIS:
ARTICULO 5º BIS — No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2º, cuando se trate de loterías, rifas o similares que reúnan las siguientes condiciones:
a) El monto total de la recaudación obtenible por la emisión en su importe bruto y el monto total de los premios programados, no excedan de veinte veces y cinco veces respectivamente, el importe fijado en el artículo anterior.
b) Se trate de rifas o concursos organizados para allegar fondos destinados a viajes de finalización de cursos primarios, secundarios o universitarios, auspiciados por las respectivas autoridades educacionales, o rifas o concursos organizados por entidades comprendidas en los incisos e), f) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en el año 1986 y sus modificaciones, en el último de los casos, es decir cuando se trata de las comprendidas en el inciso m), a condición de que no sostengan planteles deportivos profesionales.
En los casos comprendidos en el párrafo anterior, si se abonaran premios que individualmente superen el monto establecido en el artículo 5º, la entidad organizadora actuará como agente de información de la Dirección General Impositiva, y el impuesto estará a cargo del beneficiario del premio.
Artículo incorporado Ley Nº 24069 - B.O. 17/01/1992
Artículo 6:
ARTICULO 6º — El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones). Su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva. Se aplicará a todos los premios en los que el derecho al cobro se perfeccione entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1983, ambas fechas inclusive.
Los premios cuyo derecho a la percepción se hubiesen perfeccionado antes del 1º de enero de 1974 estarán alcanzados por el impuesto a las ganancias eventuales con arreglo a las normas de aplicación en el período respectivo, aunque se cobren durante la vigencia de la presente ley.
Artículo 7:
ARTICULO 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
ALLENDE
Cantoni
Lastiri
Rocamora