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Ley N° 20545

24 de Octubre de 1973

IMPORTACION Y EXPORTACION

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 15 de Noviembre de 1973

Boletín Oficial: 22 de Noviembre de 1973

ASUNTO

Ley de protección al trabajo y a la producción nacional.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPORTACIONES-EXPORTACIONES-DERECHOS DE IMPORTACION-FRANQUICIAS ADUANERAS

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1º — Artículo derogado por Ley N° 22.792. 

 

Contraer Artículo 2:

Artículo 2º — Artículo derogado por Ley N° 22.792. 

 

Contraer Artículo 3:

Artículo 3º — Artículo derogado por Ley N° 22.792. 

Contraer Artículo 4 Texto vigente según Ley N° 22.792:

Art. 4º — A partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial quedan derogadas todas aquellas normas generales que autorizan importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, inclusive aquellas contenidas en regímenes promocionales, sectoriales, regionales o especiales de cualquier índole. Tal derogación no deberá afectar la ejecución de obras que hayan tenido principio de ejecución y comprendidas en regímenes de promoción regional, sectorial o especial de cualquier índole. A tal efecto el Poder Ejecutivo concertará con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes. En un lapso no superior a noventa (90) días, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de los organismos técnicos competentes, procederá a analizar los decretos, resoluciones o autorizaciones específicas dictados con anterioridad a esta ley por aplicación de las normas generales que se derogan por este artículo, para determinar los planes industriales o sus ampliaciones que no hayan tenido principio de ejecución total o parcial, pudiendo en estos casos, sin afectar derechos adquiridos, suspender los beneficios de exención de derechos de importación. Cuando esos planes industriales hayan tenido principio de ejecución total o parcial, el Poder Ejecutivo podrá convenir con los beneficiarios el reemplazo de las desgravaciones o reducciones de derechos de importación por otros beneficios compensatorios.

Contraer Artículo 5 Texto vigente según Ley N° 21.450:

Art. 5º — Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación respecto a las siguientes importaciones:

a) A áreas, puertos, zonas o depósitos francos y el área aduanera especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego. 

b) De mercaderías negociadas en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC);

c) De mercaderías negociadas en el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, (GATT), en la medida en que pudiera excederse la tarifa máxima acordada;

d) De mercaderías negociadas en el marco de cualquier otro acuerdo comercial o convenio internacional;

e) Importaciones diplomáticas;

f) Equipajes e incidencias de viaje;

g) Pacotilla;

h) Encomiendas a particulares sin carácter comercial;

i) Muestras comerciales;

j) Mercaderías que se despachen por posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI) que tengan previsto un tratamiento en ella de liberación, exención o reducción de derechos, a los cuales será de aplicación lo establecido en el artículo 3;

k) Mercaderías que se reimporten o reingresen;

l) Aparatos, instrumental y sus repuestos, para la recuperación, rehabilitación y conservación de la salud pública, siempre y cuando no existan bienes producidos por la industria nacional y cuya importación se efectúe por entidades mutuales y obras sociales reconocidas como tales;

ll) La importación de los materiales y bienes de capital de uso naval que sean destinados a la construcción, transformación, modificación, reparación y abastecimiento de embarcaciones, así como a la de materiales, herramientas, maquinarias y elementos para el equipamiento de astilleros y talleres navales que no produzca la industria nacional, continuando vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace;

m) Plantas motrices, equipos, aparatos, instrumentos, accesorios, materiales, repuestos, fluidos de consumo a bordo, para la fabricación, reparación y mantenimiento de aeronaves; herramientas y equipos de diseño exclusivo para la fabricación y mantenimiento de aeronaves, equipos y aparatos terrestres y sus repuestos para el apoyo a la aeronavegación, siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos, continuando vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace;

n) La importación de bienes de capital y materiales de todo tipo destinados a la construcción, transformación, modificación, reparación y abastecimiento de las fuerzas de defensas y seguridad de la Nación, así como a las industrias de ellas dependientes, siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos en la especificidad requerida y continuando vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace.

ñ) bienes y materiales con destino a la enseñanza de la ciencia, el arte y la técnica en instituciones u organismos oficiales siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos o sustituirlos por ninguna alternativa técnicamente viable; 

o) bienes y materiales con destino a la investigación científica y tecnológica en instituciones u organismos oficiales siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos ni sustituirlos por ninguna alternativa técnicamente viable; 

p) Bienes y materiales con destino a la enseñanza de la ciencia, la cultura, el arte y la técnica, en asociaciones y entidades civiles de bien público, con la sola presentación que los acredite como tales por la autoridad competente, siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos o sustituirlos por ninguna alternativa técnicamente viable; 

q) Bienes y materiales con destino a la investigación científica y tecnológica en asociaciones y entidades civiles de bien público, con la sola presentación que las acredite como tales por la autoridad competente, siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos o sustituirlos por ninguna alternativa técnica viable; 

r) Las donaciones fehacientemente documentadas por parte de una entidad extranjera o internacional no radicada en el país, acompañando certificación del Consulado de la República Argentina del lugar de residencia del donante, previa aceptación, formal del beneficiario de la donación, quien deberá investir la misma calidad jurídica prescripta en los incisos p) y q) precedentes. 

s) Mercaderías que se importen para ser presentadas, utilizadas, obsequiadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados relevante extranjeros o entidades internacionales de relevante importancia reconocidas por el Gobierno Argentino, cuya nómina y/o importe total determinará en cada caso el Poder Ejecutivo conforme con las características del evento o los usos y costumbres en la materia.

El Poder Ejecutivo queda facultado para eximir en forma total o parcial estas importaciones del pago de los derechos de importación, del impuesto al valor agregado establecido por la Ley 20.631, de los impuestos internos, del impuesto sobre los fletes, de derechos consulares, de tasas por servicio de estadística, por servicios portuarios y por comprobación de destino; así como para eximir también en forma total o parcial a las operaciones de venta que se realicen en el recinto en que tenga lugar el evento, del pago de impuesto al valor agregado y de impuestos internos, si correspondiera su aplicación.

En el caso de congresos u otras manifestaciones similares realizadas en las condiciones del primer párrafo, la excepción alcanza únicamente a las mercaderías destinadas a su utilización o consumo en el evento sin que pueda autorizarse en tal caso su venta.

 

Contraer Artículo 6:

Art. 6º — Artículo derogado por Ley N° 22.792. 

 

Contraer Artículo 7:

Art. 7º — Artículo derogado por Ley N° 22.792. 

 

Contraer Artículo 8:

Art. 8º — Artículo derogado por Ley N° 22.792. 

Contraer Artículo 9:

Art. 9º — Artículo derogado por Ley N° 22.792. 

Contraer Artículo 10:

Art. 10 — Artículo derogado por Ley N° 22.792.  

Contraer Artículo 11:

Art. 11 — Artículo derogado por Ley N° 22.792. 

 

Contraer Artículo 12:

Art. 12 — Artículo derogado por Ley N° 22.792. 

Contraer Artículo 13:

Art. 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinticuatro días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y tres.


Contraer PROMULGACIÓN

IMPORTACION Y EXPORTACION

DECRETO Nº 302

Bs. As., 15/11/73.

 

POR TANTO: 

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

PERON

José B. Gelbard.


FIRMANTES

Alberto L. Rocamora

J. A. ALLENDE

Rafael A. Laborda

S. N. BUSACCA