CAPITAL FEDERAL
22 de Mayo de 1973
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 04 de Junio de 1973
Boletín AFIP N° 235, Julio de 1973, página 24
ASUNTO
LEY N° 20.453 - Derogación. Impuestos a las entradas de Casinos, Salas de juego y a las Entradas de los hipódromos. Creación del Fondo para la Asistencia Hospitalaria de Niños.
GENERALIDADES
TEMA
FONDO PARA LA ASISTENCIA HOSPITALARIA DE NINOS-FONDO ESCOLAR PERMANENTE
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
Artículo 1:
Nota de Redacción:
Derogado por la Ley Nº 22294/1980, art. 5
Derogado por:
Artículo 2:
Nota de Redacción:
Derogado por la Ley Nº 22294/1980, art. 5
Derogado por:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Los impuestos creados por los artículos 1° y 2° se adicionarán al precio de las respectivas entradas, debiendo ser percibidos por las entidades a que se refieren los mencionados artículos en el momento del expendio como agentes de percepción, y depositados íntegramente en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta, condiciones y plazos que determine la reglamentación.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar anualmente el monto de los impuestos que se fijan en los artículos 1° y 2°, hasta un máximo de variación no mayor al que resulte de aplicar los índices de costo de vida, según los datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - No regirán para los tributos de esta Ley las exenciones que se hubiesen otorgado por leyes generales o especiales anteriores a la misma.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Los gravámenes de esta Ley se regirán por las disposiciones de la Ley N° 11.683 (Texto ordenado en 1973). La aplicación, percepción y fiscalización de los mismos estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Referencias Normativas:
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Créase un fondo para la asistencia hospitalaria de niños en todo el país, cuya administración y funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - El producido de los gravámenes que se establecen en los artículo 1° y 2° se distribuirá en partes iguales entre el Fondo Escolar Permanente creado por la Ley N° 16.727 y el Fondo que se crea por el artículo anterior.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Decláranse de interés nacional las inversiones, servicios y obras a que se destinen los recursos del Fondo Escolar Permanente, creado por la ley 16.727, y los del Fondo que se crea por el artículo 7, quedando en consecuencia, el producido de la presente ley excluido del Régimen de la Ley N° 20.221, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7°.
Artículo 10:
ARTICULO 10.- Deróganse la Ley N° 20.049, de creación del Impuesto al Juego, y el Impuesto Especial del quince (15%) a las entradas a los cinematógrafos, establecido por el artículo 12 - apartado 3 - del Decreto-Ley N° 8.718/57.
Artículo 11:
ARTICULO 11.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día 1 de junio de 1973.
Artículo 12:
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE - Oscar R. Puiggrós - Jorge Whebe - Gustavo Malek