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Ley N° 20170

21 de Febrero de 1973

CINEMATOGRAFÍA

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 21 de Febrero de 1973

Boletín Oficial: 26 de Febrero de 1973

ASUNTO

NORMAS QUE HACEN AL FOMENTO Y REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

CINEMATOGRAFIA

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Sustitúyense los Capítulos II a V y los Artículos 6° a 13 de la Ley 17.741, por los siguientes:

"ARTICULO 6° - El Director Nacional de Cinematografía ejercerá la representación legal del Instituto Nacional de Cinematografía y las funciones de Juez administrativo respecto de la aplicación, percepción y fiscalización del impuesto previsto en el artículo 24, inciso a) de la presente, con facultad para determinar de oficio las deudas impositivas de los responsables, pudiendo delegar parte de sus atribuciones en funcionarios "de su dependencia.

II - Películas Nacionales

"ARTICULO 7° - A los efectos de esta ley son películas nacionales las producidas por personas físicas con domicilio legal en la República o de existencia ideal argentinas, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser habladas en idioma castellano;

b) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país;

c) Haberse rodado y procesado en el país;

d) Paso de treinta y cinco (35) milímetros o mayores;

e) No contener publicidad comercial.

Las posibles excepciones a lo establecido en los incisos a), b) y c), como el uso de material de archivo, sólo podrán ser autorizadas previo a la iniciación del rodaje por el Instituto Nacional de Cinematografía, ante exigencias de ambientación o imposibilidad de acceso a un recurso técnico o humano que pueda limitar el nivel de producción y cuando su inclusión contribuya a alcanzar niveles de calidad y jerarquía artística.

Tendrán igualmente la consideración de películas nacionales, las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones.

Se considerarán películas de cortometraje, las que tengan un tiempo de proyección inferior a sesenta (60) minutos y de largometraje, las que excedan dicha duración.

"ARTICULO 8° - Sin perjuicio de la libertad de expresión, se excluirá de los beneficios de obligatoriedad de exhibición, créditos y subsidios que establece la presente ley a las películas que atenten contra el estilo nacional de vida o las pautas culturales de la comunidad o vayan en detrimento de los intereses de la Nación, previo dictamen de los organismos competentes del Estado.

III - Junta Asesora Honoraria

"ARTICULO 9° - A los fines que se determinan en la presente, el Instituto Nacional de Cinematografía será asesorado por una Junta cuya integración, en cada caso, será la siguiente:

a) Exhibidores, productores y distribuidores para la clasificación de salas cinematográficas y determinación de medios de continuidad.

b) Productores, exhibidores, distribuidores, directores, autores,actores, técnicos y críticos cinematográficos, para el otorgamiento de subsidios a los largometrajes.

Cada una de las mencionadas actividades estará representada por dos (2) miembros designados por las correspondientes asociaciones que posean personería jurídica o gremial, de listas que deberán presentar y mantener actualizadas en el Instituto Nacional de Cinematografía.

En el supuesto previsto en el inciso b) cuando el número de asociaciones supere la cantidad de representantes fijados para cada actividad, la participación de los mismos se hará por rotación.

IV - Cuota de Pantalla

"ARTICULO 10 - Las salas y demás lugares de exhibición cinematográfica del país deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el PODER EJECUTIVO en la reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición dicte el Instituto Nacional de Cinematrografía. 

"ARTICULO 11 - El Instituto Nacional de Cinematografia incluirá en cuota de pantalla las películas de largometraje que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 7° y 8°, en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación de la correspondiente solicitud y de la copia de proyección.

"ARTICULO 12 - Cuando se deba requerir dictámenes previos de organismos competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8°, el plazo mencionado en el artículo anterior se contará a partir de la recepción de los mismos.

"ARTICULO 13 - El otorgamiento de cuota de pantalla se hará constar en el certificado de exhibición de cada película."

V - Clasificación de Salas Cinematográficas

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Sustitúyese el Capítulo VI y los Artículos 19 a 20, 22 y 23 de la Ley N° 17.741, por los siguientes:

"VI - Exhibición y Distribución

"ARTICULO 15 - La contratación de películas nacionales de largo metraje se determinará en todo el país sobre la base de un porciento de la recaudación de boletería, previa deducción de los impuestos que gravan directamente la exhibición cinematográfica.

Los porcientos mínimos que los exhibidores deberán abonar por la contratación de películas nacionales de largo metraje se establecerán en la reglamentación de la presente ley y los importes resultantes deberán ser efectivizados por el exhibidor dentro de los (5) días subsiguientes a la finalización de cada semana de exhibición.

"ARTICULO 16 - Las películas de largometraje que reciban alguno de los beneficios establecidos en la presente no podrán exhibirse por televisión para el territorio argentino antes de haber transcurrido dos (2) años de su primera exhibición comercial en el pais.

"ARTICULO 17 - El incumplimiento de lo determinado en el artículo 16 hará pasible al productor de la película, de:

a) Pérdida de la cuota de pantalla.

b) Vencimiento del plazo otorgado para la cancelación del crédito.

c) Obligación de reintegro total e inmediato de todo subsidio recibido por la película.

"ARTICULO 18 - Para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 17, el Instituto Nacional de Cinematografía podrá disponer de los beneficios que pudieren devengarle al productor responsable, su participación en otras producciones.

"ARTICULO 19 - La importación y exportación de películas deberá ser comunicada al Instituto Nacional de Cinenatografía con la documentación correspondiente.

"ARTICULO 20 - Las infracciones al Artículo 19 serán sancionadas de acuerdo al Artículo 68 de la presente ley, independientemente de las infracciones o delitos de carácter aduanero, que serán juzgadas con arreglo a la Ley de Aduanas.

"ARTICULO 22 - El que falsificare documentos, formularios, boletas o entradas impresas o visados por el Instituto Nacional de Cinematografía, será reprimido con la pena que establece el artículo 289 del Código Penal, sin perjuicio del ingreso del impuesto omitido, de los recargos y de las multas que correspondieren.

"El que incurriere en falsedad en la mención de los datos que presente el Instituto Nacional de Cinematografía, será sancionado con la inhabilitación transitoria o permanente para gozar de todos los beneficios de esta Ley, sin perjuicio de las demás penas o sanciones que correspondieren.

"ARTICULO 23 - Ninguna película de producción argentina o extranjera podrá ser exhibida ni televisada sin tener el certificado de exhibición otorgado por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Modifica a:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Agrégase como inciso h) del Artículo 34 de la Ley 17.741, el siguiente:

h) Con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las consesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico."

Modifica a:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Sustitúyense los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 17.741, por los siguientes:

"ARTICULO 25 - La verificación del impuesto establecido en el artículo 24 inciso a) se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas remitidas al Instituto Nacional de Cinematografía. En caso de incumplimiento se emplazará al responsable para que sean enviados dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de determinarse de oficio la deuda, mediante la correspondiente estimación.

En el supuesto de que el responsable hubiere presentado las declaraciones juradas y las mismas no concordaren con las verificaciones que efectuare el Instituto Nacional de Cinematografía, éste exigirá que ratifique o rectifique su contenido aportando los libros, registros y comprobantes de los datos denunciados, en el plazo y apercibimeinto establecido en el párrafo anterior. Si, no obstante, haberse remitido las declaraciones juradas, no surgiere de las mismas el pago del impuesto, se emplazará al responsable para que lo acredite dentro del término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de librarse boleta de deuda.

"Las notificaciones se realizarán en la forma establecida en el ARtículo 41 del Decreto N° 1.759/72.

"ARTICULO 26 - Si el responsable no cumpliere con los emplazamientos, se procederá a determinar de oficio la deuda estimando el impuesto adeudado conforme a los registros del Instituto Nacional de Cinematografía en el setenta (70%) por ciento diario de la capacidad de la sala y al mayor valor de las entradas de la misma.

El procedimiento se inciará con una vista al responsable de los cargos que se le formulan por la suma adeudada en concepto de impuestos, para que en el término de veinte (20) días hábiles presente la oposición por escrito y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista, o transcurrido el término señalado, se dictará la resolución fundada la que determinará el impuesto no abonado e intimará su pago dentro de diez (10) días.

"ARTICULO 27 - El cobro judicial de impuestos, recargos, y de multas firmes, será efectuado por el Instituto Nacional de Cinematografía, por la vía de ejecución fiscal que corresponda, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por el mismo.

"No podrán oponerse otras excepciones que las de incompetencia, falta de personería, litis pendencia, cosa juzgada, nulidad en la ejecución, inhabilidad del título, pago o prescripción."

Modifica a:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Sustitúyese el capítulo VIII y los Artículos 30 a 38 de la Ley 17.741, por los siguientes:

ARTICULO 30 - El Instituto Nacional de Cinematografía, previo informe de la Junta Asesora Honoraria, subsidiará las películas de largometraje que juzgue contribuyen al desarrollo de la cinematografía nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial, con exclusión, en especial, de aquellos que, apoyándose en temas o situaciones aberrantes o relacionadas con el sexo, o las drogas, no atiendan a un objetivo de gravitación positiva para la comunidad.

ARTICULO 31 - Se considerarán películas nacionales de largometraje de interés especial:

a) Las que ofreciendo suficiente calidad, contengan relevantes valores morales, sociales, educativos o nacionales.

b) Las especialmente destinadas a la infancia.

c) Las que, con un contenido temático de interés suficiente, su resolución alcance indudable jerarquía artística.

ARTICULO 32 - Los integrantes de la Junta Asesora Honoraria, quienes no podrán tener intereses en la película que consideren, dentro de los diez (10) días hábiles de acordada su inclusión en la cuota de pantalla, presenciarán su proyección y finalizada ésta, en el mismo acto, deberán omitir opinión escrita y fundada, si la misma debe recibir subsidio o no y en caso afirmativo, si es de interés especial o no.

"El Instituto Nacional de Cinematografía dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes al fijado para la proyección ante la Junto Asesora Honoraria, haya ésta producido o no dictamen, adoptará resolución; la que se comunicará por escrito al productor de la película y a las asociaciones integrantes de la Junta Asesora.

"Cuando el Instituto Nacional de Cinematografía se aparte del asesoramiento propuesto deberá fundar su resolución.

"ARTICULO 33 - El subsidio a la producción de películas nacionales de largo metraje, será atendido con parte de la recaudación impositiva resultante de las aplicación del porciento que fije el PODER EJECUTIVO en la reglamentación de la presente Ley.

"ARTICULO 34 - El subsidio se liquidará, por trimestre calendario, durante veinticuatro (24) meses a partir de la primera fecha de exhibición comercial, posterior a su otorgamiento, sobre la base del porciento que fije el PODER EJECUTIVO sobre el producido bruto de boletería consignado en las declaraciones juradas remitidas por los exhibidores, previa deducción de los impuestos que gravan directamente el espectáculo, cuando los programas estén integrados totalmente por películas nacionales. A las películas declaradas de interés especial se les otorgará un porciento suplementario.

"ARTICULO 35 - La suma máxima a otorgar en concepto de subsidio resultará de la aplicación del índice que fije el Poder Ejecutivo sobre cada uno de los costos de producción que el Instituto Nacional de Cinematografía reconozca a las películas. Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión reconocida al coproductor argentino.

"A las películas declaradas de interés especial se les otorgará un índice suplementario.

"El reconocimiento de costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el Instituto Nacional de Cinematografía y mediante la evaluación de los gastos realizados.

"ARTICULO 36 - De cada liquidación, se pagará el cincuenta (50) por ciento de las sumas que correspondan, acreditándose la parte restante hasta el término de cada ejercicio financiero.

"A partir de ese momento, las usmas acreditadas se pagarán al productor, cuando éstan no excedan la parte de la recaudación impositiva destinada a la atención de este subsidio. Caso contrario, se realizará a prorrata, caducando definitivamente todo derecho al cobro de los saldos o diferencias resultantes por aplicación de esta proporcionalidad. 

" El Poder Ejecutivo fijará la parte del subsidio que se destinará a reinversión para la producción de una nueva película o el equipamiento industrial.

"ARTICULO 37 - Los exhibidores percibirán un subsidio, por aquellas películas que se proyecten superando la cuota de pantalla, equivalente al porciento que fije el Poder Ejecutivo, el que será aplicado sobre el producido bruto de boletería, deducidos los impuestos que gravan directamente el espectáculo.

"ARTICULO 38 - El Instituto Nacional de Cinematografía tendrá privilegio especial sobre los subsidios que otorgue y facultad para emplearlos en saldar las deudas que por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el Organismo. Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previo consentimiento del Instituto Nacional de Cinematografía.

"Los beneficios de subsidio caducarán, si el productor o exhibidor no los hubieran solicitado dentro del término de un (1) año a partir desde el momento en que corresponda su liquidación y los de reinversión a los dos (2) años de no haberse utilizado, ingresando al Fondo de Fomento Cinematográfico como obrante de ejercicios anteriores.

"Los porcientos e índices que debe fijar el Poder Ejecutivo podrán ser ajustados anualmente. Los nuevos porcientos e índices que se fijen de acuerdo a los Artículos 34 y 35 no serán de aplicación a las películas cuyo rodaje se haya iniciado antes de la fecha de vigencia del decreto que los establezca. La notificación debe ser cursada por telegrama colacionado al Intituto Nacional de Cinematografía, el dia de iniciación del rodaje."

Modifica a:

Contraer Artículo 6:

Nota: En el BORA del 26/02/1973 no salió publicado el artículo 6° de la ley.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Sustitúyense los Artículos 46 a 55 de la Ley 17.741, por los siguientes:

"ARTICULO 46 - La cuota de pantalla correspondiente a películas nacionales de cortometraje se integrará con películas de una duración de entre ocho (8) y doce (12) minutos, paso de treinta y cinco (35) milímetros o mayor.

"Los cortometrajes de superior duración a la indicada y que cumplan con los demás requisitos señalados precedentemente, podrán integrar la cuota de pantalla cuando se exhiban por acuerdo de partes.

"Serán excluidas la prensa filmada y aquellas películas cuyo contenido o particular tratamiento sirvan a objetivos publicitarios. Sólo se admitirá la mención de empresas comerciales en los títulos y créditos, cuando intervengan en carácter de productoras de la película.

"La distribución y exhibición en salas cinematográficas de las películas de cortometraje será obligatoria y no dará derecho a retibución alguna.

"ARTICULO 47 - El Instituto Nacional de Cinematografía podrá producir y realizar por sí películas de cortometraje y producir aquéllas cuyos anteproyectos seleccione en llamados que realice con tal propósito.

"ARTICULO 48 - Los Ministerios, Subsecretarías, Secretarías, Organismos centralizados, descentralizados y las Empresas y Sociedades del Estado Nacional deberán destinar de sus presupuestos los recursos necesarios para la producción de películas de cortometraje y el tiraje de copias, que sirvan a la difusión de sus respectivas áreas de actividad. Cuando liciten grandes obras que promuevan el desarrollo nacional, incluirán en los pliegos de condiciones la obligación de producir cortometrajes que documenten su realización y proyección social. 

"ARTICULO 49 - La Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación a través del Instituto Nacional de Cinematografía, proporcionará el asesoramiento correspondiente. Además, podrá convenir planes de producción y programar su difusión, tanto en el país como en el exterior, a través del organismo de su jurisdicción que estime pertinente.

XI. Prensa Filmada

"ARTICULO 50 - La exhibición de la prensa filmada se efectuará en el país mediante el sistema de libre contratación debiendo reunir los siguientes requisitos:

"a) Tener un tiempo de proyección entre ocho (8) y doce (12) minutos.

"b) No contendrá notas extranjeras, salvo que su temática sea de especial interés para su difusión en el país y su inclusión haya sido autorizada por el Instituto Nacional de Cinematografía.

"A tales efectos, este Organismo tendrá en cuenta la reciprocidad con que el país de origen de la nota, trata a la prensa filmada y documentales argentinos;

c) Podrán contener publicidad directa en un tercio de su extensión;

d) Cada edición podrá permanecer como máximo una semana en cada sala.

"Toda sala cinematográfica podrá exhibir prensa filmada extranjera únicamente cuando en la misma sección o función incluya una edición de prensa filmada nacional.

XII - COMERCIALIZACION EN EL EXTERIOR

ARTICULO 51 - Para el fomento y regulación de la actividad cinematográfica argentina en el exterior, a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, el Instituto Nacional de Cinematografía, con el asesoramiento de representantes de la producción, determinará las normas a las que deberá ajustarse la comercialización de las películas nacionales.

Cuando una película no cumpla con las normas que se establezcan, su productor perderá los beneficios económicos que le acuerda la presente ley, siéndole de aplicación lo prescripto en los incisos b) y c) del artículo 17 y el artículo 18 de la misma.

A tal efecto facúltase al citado Organismo a:

a) Exceptuar, total o parcialmente, a un productor del cumplimiento de las normas que dicte, cuando lo estime conveniente por condiciones de mercado;

b) Intervenir en los contratos de venta y distribución;

c) Efectuar anticipos de distribución reintegrables solamente en la medida que lo permitan sus producidos en el exterior;

d) Pagar o reintegrar hasta el cien (100) por ciento de los gastos por publicidad, copias y sus envíos al exterior.

XIII - PRODUCCION POR COPARTICIPACION

"ARTICULO 52 - El Instituto Nacional de Cinematografía producirá películas de largometraje, por el sistema de coparticipación con elencos artísticos, técnicos y terceros, mediante aportaciones de capital y de bienes por parte del primero y de capital, de bienes y de servicios personales por parte de los segundos. Serán considerados en este sistema los anteproyectos que se presenten en los llamados que el Instituto Nacional de Cinematografía efectúe y que concurran a materializar los objetivos de desarrollo de la cinematografía contenidos en la presente ley.

"El aporte del Instituto Nacional de Cinematografía no podrá exceder del setenta (70) por ciento del presupuesto de producción de cada película. 

"ARTICULO 53 - Los proyectos incluirán la participación de un distribuidor, quien deberá comprometerse a anticipar los importes de publicidad y copias de la película para su explotación en las salas cinematográficas del país y obligarse a distribuir, a prorrata de las aportaciones de las partes, los producidos de boletería que correspondan, previa deducción de los importes anticipados y gastos de distribución.

"En igual forma se distribuirá todo otro producido por la explotación de la película en el país y en el extranjero. 

"ARTICULO 54 - Los montos que por subsidio pudiere devengar la película se distribuirán a prorrata de las aportaciones de las partes, no considerándose la correspondiente al Instituto Nacional de Cinematografía.

"Quedan excluidas de la obligatoriedad de reinversión las sumas que correspondan liquidar por aportaciones de bienes y servicios personales.

"ARTICULO 55 - El Instituto Nacional de Cinematografía intervendrá en las contrataciones relativas a la producción y explotación de la película en el país y en el extranjero."

Modifica a:

Contraer Artículo 8:

Art. 8°- Sustitúyese el título de los Capítulos XI a XV de la Ley 17.741, por los siguientes:

XIV - De la Coproducción

XV -  Cinemateca Nacional

XVI -  Registro de Emresas Cinematográficas

XVII - Sumarios y Sanciones

XVIII -  Disposiciones Generales

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Sustitúyese el Artículo 60 de la Ley 17.741 modificado por la Ley 18.355 y el Artículo 60 bis creado por esta útima ley, por el siguiente:

"ARTICULO 60 - Todo titular de una película de largo metraje al que se le otorgue el subsidio previsto por la presente ley, cederá la copia presentada al Instituto Nacional de Cinematografía para ser incorporada en propiedad a la Cinemateca Nacional. Además, deberá entregar otra copia al Archivo General de la Nación, cuando la película sea clasificada de "interés especial" y dicho Organismo la considere de utilidad, para el cumplimiento de su misión. Los titulares de cortometrajes producidos conforme a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la presente ley, deberán ceder una copia para integrar el patrimonio de la Cinemateca Nacional y otra al Archivo General de la Nación.

El productor de un cortometraje no previsto en los artículos antes mencionados, que se acoja a los beneficios de cuota de pantalla, se obliga a permitir en forma irrevocable y permanente el tiraje de copias a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía y del Archivo General de la Nación, respectivamente.

Asimismo, este último Organismo tendrá acceso al copiado, por su cuenta, de las ediciones de prensa filmada que juzgue de interés para el mismo.

Las películas nacionales pertenecientes a la Cinemateca Nacional, serán utilizadas en acciones de promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía argentina en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero y las incorporadas al Archivo General de la Nación en proyecciones acordes con los fines didácticos y culturales del mismo.

Todos los titulares de películas que reciban beneficios establecidos en la presente ley están obligados a autorizar la obtención de copias a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía y Archivo General de la Nación que pudieren necesitar para el cumplimiento de los fines mencionados precedentemente.

La exhibición de películas de carácter "reservado" o "secreto" depositadas en la Cinemateca Nacional o Archivo General de la Nación, deberá ser autorizada por la autoridad del Organismo productor."

Modifica a:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Sustitúyense los Artículos 62, 64 a 67, 69, 70 y 75 de la Ley 17.741, por los siguientes:

"ARTICULO 62 - Todo titular o responsable de los derechos de explotación de las salas y lugares de exhibición cinematográfica, para transmitirlos deberá solicitar certificado de libre deuda del impuesto previsto en el artículo 24 inciso a) de la presente Ley, recargos y multas al Instituto Nacional de Cinematografía, el que tendrá vigencia por diez (10) dias hábiles.

"El que no diere cumplimiento a este requisito, será solidariamente responsable con el nuevo titular que le sucede, por las sumas adeudadas, debiéndolas ingresar dentro del término de diez (10) dias hábiles. El Instituto Nacional de Cinematografía deberá despechar el certificado dentro de los treinta (30) dias hábiles desde que se presente la solicitud. Vencido ese plazo y no despachado el certificado por el Instituto, la transferencia o venta podrá realizarse sin aquel.

"ARTICULO 64 - Los exhibidores que no cumplan con las disposiciones relativas a la cuota de pantalla de películas nacionales, se harán pasibles de multas cuyo monto será igual al ingreso bruto de uno (1) a quince (15) días de exhibición.

"Se tomará como ingreso bruto de un (1) día de exhibición, a los efectos de este artículo, el promedio diario del trimestre en que el exhibidor no hubiera cumplido con dicha obligación. Sin perjuicio de ello, deberá exhibir películas nacionales en la proporción en que hubiese dejado de cumplir. En caso de reincidencia podrá clausurarse la sala hasta por treinta (30) días consecutivos; la reiteración ulterior de las infracciones, dará lugar a clausura de la sala hasta por sesenta (60) días consecutivos.

"ARTICULO 65 - Las empresas o entidades responsables de adicionar el impuesto establecido en el artículo 24, inciso a) de la presente, tendrán carácter de agentes de percepción, siéndoles aplicables las normas referidas a los agentes de retención previstas en los artículos 19, inciso 3 y artículo 45 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones)

"La falta total o parcial de pago al vencimiento del impuesto, hará surgir la obligación de abonar conjuntamente con aquel y en concepto de recargo, el dos (2%) por ciento mensual calculado sobre el monto del gravamen no ingresado en término, desde la fecha de vencimiento establecido y hasta aquella en que se pague o se interponga demanda para su cobro judicial.

"ARTICULO 66 - Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, a las reglamentaciones que se dicten y resoluciones del Director Nacional de Cinematagrafía, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación impositiva, como verificar y fiscalizar el cumplimiento que de la Ley hagan los agentes de percepción y beneficiarios del Fondo de Fomento y otros responsables, o a obtener información de costos o presentación de documentación, serán sancionados con multa de hasta dos mil ($ 2.000) pesos.

"ARTICULO 67 - Toda infracción a las disposiciones de los artículos 60 y 61, será sancionada con una multa de hasta cinco mil ($ 5.000.-) pesos. En caso de infracción a los artículos 23, 56 y 62 la multa será de hasta diez mil ($ 10.000.-) pesos.

"La infracción a los artículos 2° inciso n) y o), 13, 14, 15, 21 y 63 será sancionada con una multa de hasta veinte mil ($ 20.000.-) pesos.

"En caso de reincidencia o pacto, convenio o coalición para evitar o impedir el cumplimiento de los referidos artículos, la pena podrá elevarse hasta el quíntuplo.

ARTICULO 69 - El Instituto Nacional de Cinematografía aplicará sanciones previo sumario. Citará al sumariado concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, que serán regidas por las disposiciones del Título VI del Decreto 1759/72.

Las notificaciones se efectuarán conforme al Artículo 41 del Decreto níero 1759/72.

ARTICULO 70 - Producidas las pruebas que fueran declaradas admisibles, se dará vista por veinte (20) días a la parte interesada para que alegue sobre las producidas y cumplido lo prescripto en el Artículo 60 del Decreto 1759/72, previo asesoramiento jurídico, se dictará resolución.

ARTICULO 75 - Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal Económico dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el fallo el que deberá concederse en relación y con efecto devolutivo. En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido el Fuero en lo Penal Económico, el recurso de apelación será presentado ante el Juez Federal de la jurisdicción del domicilio del demandado.

Modifica a:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Queda derogada toda disposición que se oponga al cumplimiento de la presente ley.

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Coda

Lanusse

Mor Roig

Rey