27 de Septiembre de 1958
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 17 de Octubre de 1958
Boletín Oficial: 17 de Octubre de 1958
ASUNTO
HABERES. Bases para la fijación de haberes a los jubilados y pensionados.
GENERALIDADES
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 8:
ARTICULO 8° -Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Derogado por Ley N° 18.020
Artículo 10:
ARTICULO 10. - Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 11:
ARTICULO 11. - Anualmente se incluirá en el presupuesto General de la Administración un crédito para financiar el régimen de inversiones y créditos de la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social. El monto del mismo en ningún caso podrá ser inferior al del ejercicio inmediato anterior.
Artículo 12:
ARTICULO 12. - A partir del 1° de octubre de 1958 las instituciones de crédito bancario y los Registros Públicos de Comercio del país, requerirán de los empleadores, previo al otorgamiento de crédito o inscripción de transferencia, disolución o liquidación de fondos de comercio, constancia de que no adeudan a las cajas nacionales de previsión en las que estuvieren inscriptos, suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a moratoria se encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el préstamo sea solicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados.
Las cajas nacionales de previsión concederán el certificado necesario, dentro de los 15 días de haberles sido solicitado, salvo el caso de que tuvieren impedimento para ello, en cuyo supuesto extenderán constancia del hecho, con la cual la institución bancaria o el registro, darán curso a la gestión. Esta constancia tendrá validez por el término de 6 meses.
La constancia a que se refiere el párrafo precedente, salvo en los casos de inscripción de transferencia, disolución o liquidación de fondos de comercio, podrá ser sustituida por una declaración jurada de los empleadores sobre la inexistencia de tales deudas, intervenida por la Caja respectiva en prueba de que la misma ha recibido la copia correspondiente a los efectos de las verificaciones ulteriores que sean del caso. La comprobación documentada de la falsedad de tales declaraciones juradas será causal suficiente para que la Caja Nacional de Previsión respectiva solicite a la institución bancaria que corresponda la cancelación del crédito acordado, la cual queda obligada a proceder en consecuencia. Esta declaración jurada tendrá también validez por 6 meses.
Artículo 13:
ARTICULO 13. - Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 14:
ARTICULO 14. - Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 15:
ARTICULO 15. -Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 16:
ARTICULO 16. -Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 17:
ARTICULO 17. -Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 18:
ARTICULO 18. - Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 19:
ARTICULO 19. - Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 20:
ARTICULO 20. - Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 21:
ARTICULO 21. - Derogado por Ley N° 18.037
Artículo 22:
ARTICULO 22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 27 de setiembre de 1958.
PROMULGACIÓN
Aprobada pro el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional.
ABROGACIÓN
Esta norma es abrogada por el Decreto N° 70/23 (BO 22/12/23)
FIRMANTES
B. Guzman
Eduardo T. Oliver